IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente, alega que, a través del Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso, incurriendo en defectos absolutos bajo los siguientes motivos: (i) inexistente fundamentación y motivación, siendo arbitraria, insuficiente, incongruente e inobservancia de tipicidad, constituyéndose en defecto absoluto en concordancia al art. 169 inc. 3 del CPP; (ii) vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal, a la seguridad jurídica, principio de legalidad; (iii) el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso respecto a la falta de fundamentación o motivación, derecho a la defensa, seguridad jurídica, principio de legalidad, por inobservancia al principio de congruencia incurriendo en defecto absoluto.
Explicó que, el Tribunal de Alzada dictó un Auto de Vista en el que no existe fundamentación debida, vulnerando el debido proceso, arts. 115-II y 180 de la CPE 124 del CPP, por contener una motivación arbitraria e insuficiente, por cuanto, previamente a una consideración en concreto es necesario analizar en general en que consiste dicha insuficiencia, acotando que el Tribunal de alzada no ha tenido el cuidado de observar la inexistencia de algunos de los elementos configurativos del tipo penal del delito por el que fue condenado, la motivación debe ser completa por lo que la misma debería referirse a todos los puntos decisivos; es decir, porque se tuvieron por probados o no los hechos sometidos a discusión, no dando lugar a la valoración aislada, no se explica porque se probaron los hechos que se adecuarían al ilícito penal condenado; agregando que:
“…la insuficiencia de fundamentación es de los vocales, sin fundamentar el modo o la forma en la que arriban a tal conclusión sin haberlos contrastado adecuadamente con todo el caudal probatorio esencial, puesto que la Prueba MP18…se tiene que `De las muestras recolectadas correspondientes a Vladimir Lidio Herrera Medina, se tiene la muestra IDIF3923-18-LP-E-9, consistente en kit de absorción atómica, hisopado de manos de Vladimir Lidio Herrera Medina, que no revela la presencia de residuos de fulminante como residuos de disparo de arma de fuego.´ `De la muestra IDIF-392318-LP-E-10, consistente en zapatos deportivos color negro, resultado que no revela la presencia de residuos de fulminante como residuos de disparo de arma de fuego´ `De la muestra IDIF-3923-18-LP-E-11, consistente en polera de color café con manga corta, resultado que no revela la presencia de residuos de fulminante como residuos de disparo de arma de fuego´ `Y de la muestra IDIF.3923-18-LPE--12, consistente en un pantalón azul, no revela la presencia de residuos de fulminante como residuos del disparo de arma de fuego´. Descartando cualquier posibilidad de que mi persona haya percutado el arma de fuego, el Tribunal de Alzada no ha tenido el cuidado de observar la falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes, al no tener en cuenta la integridad del caudal probatorio, ninguno de esos elementos a los que se refieren los jueces, ha tenido la capacidad de probar que mi persona seria el autor material de la muerte
…es obvio sostener que el hecho ocurrió, porque existe una persona fallecida. Pero por ninguno de esos…argumentos se ha demostrado de manera indubitada que mi persona sea el autor del disparo y consiguiente deceso de la víctima. El Tribunal de Alzada de manera dolosa y vedada, ignoran nuestra denuncia de agravio respecto a la no valoración de una Prueba Pericial esencial de carácter científico, como es la de Química Forense del IDIF, que establece contundentemente `que realizada las pruebas de muestras e hisopados en mi persona y mi ropa, no se ha podido establecer restos o vestigios de fulminantes o disparo de arma de fuego´, no toma en cuenta los informes policiales donde ellos mismos mencionan este hecho además que también se refieren que la noche del deceso, fui trasladado de manera inmediata a la ciudad de Yacuiba. Tampoco se demuestra que la [víctima], haya sido sometida a violencia física o psicológica, la pericia balística…si bien establece el probable calibre del proyectil, empero no prueba ni demuestra absolutamente nada en cuanto a la autoría de quien disparo ese proyectil es decir no constituye un elemento científico que establezca la responsabilidad o autoría del disparo de ese proyectil, por el tte. v. herrera, omitiendo por tanto el dilucidar en pro y en contra de toda la demás prueba esencial producida…” (sic).
