AS/0635/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0635/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Con relación al motivo, respecto al defecto absoluto por inobservancia del art. 342 del CPP denunciado en el recurso de apelación (cuarto motivo), la recurrente acusó el defecto absoluto sancionado por el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del principio de tutela judicial efectiva y garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115.II y 117.II de la CPE, ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos y fundamentos del cuarto motivo de apelación restringida, manteniendo que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva e infracción del principio tatum devolutum quantum apellatum precautelado por el art. 398 del CPP, más cuando no refirió por qué no fueron aplicables al caso los precedentes invocados en alzada en relación a la inobservancia del art. 342 del CPP, limitándose a emitir respuestas genéricas, vagas y alejadas de la cuestión denunciada, degenerando en defecto absoluto no susceptible de convalidación y lesionando el derecho al debido proceso.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, resolviendo en casación denuncias inherentes a yerros de omisión por parte del Tribunal de apelación; el análisis efectuado arrojó que “el mismo sólo hace mención a los requerimientos de las partes procesales, con los que intenta suplir el fundamento que exige el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”; razón, por la que fue dejado sin efecto y propiciando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“…el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.

El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.

La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.

El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, avocó su análisis a una denuncia de infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, ocurridas en apelación restringida. En el fondo, constatada la denuncia, la Sala de Casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

En el caso del Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, éste consideró el reclamo sobre vulneración del principio de legalidad relacionado con el derecho de acceso a la justicia, por incongruencia omisiva; toda vez que, habiéndose cuestionado en la apelación restringida una condena con base a una norma legal que de acuerdo al recurrente ya no tendría efectos jurídicos, el Tribunal de apelación incurrió en omisión de otorgar respuesta, acudiendo a argumentos evasivos en dos oportunidades dentro de la misma Resolución, produciéndose en consecuencia la emisión del fallo corto o incongruencia omisiva, al no otorgar respuesta fundamentada respecto a la aplicabilidad o no de la Ley 100 a la problemática planteada, incurriendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en un desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP y en vulneración del principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia. En tal situación se sentó la siguiente doctrina legal:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.

IV.2. Cuestiones preliminares.

IV.2.1. Principio de congruencia recursal.

El Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril, expone:

Todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

 

Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino; además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que:

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”

 

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada”.

IV.2.2. Principio de congruencia – prohibición de condenar por hechos no contenidos en la acusación.

La jurisprudencia del Auto Supremo 844/2018-RRC de 17 de septiembre, señala:

“Prohibición de condenar por un hecho distinto al acusado.

Resulta claro que la jurisdicción penal no condena delitos propiamente dichos, sino conductas manifestadas en hechos que se adecuan a la descripción que los tipos penales contengan; entonces, si para la existencia del delito es requerida una conducta típica, antijurídica, culpable, imputable y punible, resta esclarecer cual el significado y el alcance del concepto hecho a los fines del proceso penal.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Ossorio, brinda un concepto básico sobre lo que es un Hecho, al manifestar que: ´como concepto amplio está representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la naturaleza. En sentido…penal, los hechos ofrecen trascendental importancia por cuanto originan no solo derechos y obligaciones, sino también responsabilidades de toda índole. Puede decirse que todas las normas de Derecho se aplican sobre los hechos. Por eso afirma Capitant que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues, mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de Derecho aplicable al hecho, una vez probado éste´. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 29 ed. Edit. Heliasta. 2003. Pág 468).

En el juicio oral, por la dinámica que imprime el debate contradictorio bien es posible que circunstancias accesorias o accidentales eventualmente aparezcan, aun sin haber sido alegadas por las partes. Estos elementos, en la medida que no sean sustanciales al hecho acusado, pueden ser tomados por el juez a tiempo de dictar sentencia, en la que declara probados unos hechos a los que introduce matices, adiciones o sustracciones colaterales resultantes de la actividad probatoria y que complementan el relato fáctico originalmente aportado por la acusación. Esta afirmación debe ser comprendida en torno a las exigencias que para uno y otro acto la Ley 1970, tiene dispuesto; así, el art. 341 núm. 2) determina que la acusación contendrá la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, es decir, el relato de cómo, cuándo y dónde ocurrió el hecho conjuntamente la calificación jurídica que el acusador considere adecuada, es decir: el quién y el delito atribuido. Por otro lado, su art. 359, ordena a los jueces como normas de deliberación y votación, por una parte valorar las pruebas producidas en el juicio de manera integral y conforme las reglas de la sana crítica, para después, acto seguido, deliberar y votar respecto de todas las cuestiones relativas a la comisión del delito punible y la absolución o condena del imputado; es decir, la información obtenida de la valoración probatoria debe ser considerada con relación directa a la comisión del delito y la participación del imputado en él, siendo posible en la mecánica de estas dos normas, que la enunciación del hecho y las circunstancias que vaya a contener la Sentencia, emerjan del debate efectuado en el juicio y la correspondiente producción de prueba, sin que de por medio pueda modificarse el hecho que hubiera sido acusado o incluirse circunstancias (en el orden de los arts. 38 y ss del CP) que desfiguren el lecho fáctico considerablemente.

Una Sentencia, entonces no se limitará reproducir de manera exacta el relato fáctico de la acusación, ya que el desarrollo de la labor de juzgar no puede realizarse asumiendo los hechos tal y como son propuestos; en efecto, la actividad probatoria y la existencia de derechos de rango constitucional como el de presunción de inocencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, deben permitir que la autoridad jurisdiccional valore jurídicamente en un rango de cierta libertad los hechos sobre los que versa el proceso. En general, tales modificaciones pueden referirse tanto al contenido fáctico como al contenido jurídico de la acusación (recuérdese que la tradición jurisprudencial boliviana se ha inclinado por la prevalencia del principio iura novit curia), pero en ningún caso podrán comportar la introducción de cambios o modificaciones tan amplias que lleguen a alterar sustancialmente o romper la identidad de los hechos introducidos a juicio mediante la acusación o su ampliación.

A fines de la determinación, si en efecto una sentencia ha infringido el art. 362 del CPP, de inicio es necesario determinar qué es el hecho procesalmente relevante definiendo aquellos aspectos que lo identifican, permitiéndose de este modo determinar su identidad desde una óptica procesal, para discernir si es que se ha operado una modificación en la sentencia que convierte al hecho en uno distinto del atribuido en la acusación.

Entender al hecho como un trozo de vida (como postuló la Teoría naturalista), restringiría grandemente la labor encomendada a la jurisdicción ordinaria, además de orillar al juicio oral, como un espacio infértil de contradicción, pues la demostración literal de lo expuesto en la acusación, haría concurrentes que yerros cometidos por el Ministerio Público (como tristemente ha venido aconteciendo) o la acusación particular o sean convalidados ante la imposibilidad de razonamiento y acción de la autoridad jurisdiccional, como así, degenerar que actos acusatorios profundamente deficientes produzcan resultados imprevisibles, lo que sin duda degeneraría en un escenario indeseado y peor aún, haría que la información que pueda reportarse en el ámbito del art. 121 de la CPE, sea solamente nominal y retórica.

Así las cosas, este Tribunal Supremo, sobre el principio de congruencia, adoptó una postura apoyada en el respeto del derecho a la defensa, así el Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, estableció:

´…que el principio procesal de congruencia consiste en que la Sentencia que emita el Tribunal o Juez de la causa debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho, tomando en cuenta el derecho a la defensa e igualdad de las partes, que consiste básicamente en la necesidad de ser oídos, alegar y probar sus propias teorías sobre el hecho traído a juicio´.

El mentado fallo adopta también cierta tendencia a precisar que el juez o tribunal puede asumir una decisión no necesariamente coincidente con la acusación; empero, eso sí, respetando que tal modificación opere dentro de una misma familia de delitos:

´Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde la óptica del acusador y es la base del juicio, donde el juzgador transcribe su percepción que tiene sobre los hechos y la participación o no del sujeto activo, donde necesariamente debe tomar en cuenta la verificación de las pruebas producidas en juicio oral, lo que implica, que no necesariamente este debe contener todos los términos empleados en la acusación, sino incluso puede calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente pero siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, aspecto que se expresa en el principio de Iura novit curia´.

Este extracto jurisprudencial, en consideración de la Sala toma como herramienta hermenéutica a la Teoría Normativa del Hecho, al plantear como margen de identidad entre acusación y sentencia al bien jurídicamente protegido. Según esa Teoría los postulados de la norma sustantiva deben revelar si un cúmulo de hechos constituye o no una unidad y de ésta comprenderse que se trate del hecho penalmente relevante medular al objeto del proceso. Ahora bien, teniendo presente que el objeto del proceso se compone de lo que se acusa (delito) y de a quién se acusa (imputado), estos mismos parámetros serán aquellos que guíen la labor de identificar si un hecho ha sufrido variación, modificación o modulación en su tránsito desde acusación llegando a sentencia a través del juicio oral.

El Principio de Congruencia no implica una simple y total identidad del hecho o datos fácticos entre acusación y sentencia, pues ello orillaría al debate contradictorio a la unilateralidad, sin que los demás sujetos procesales puedan generar la evolución dialéctica de la información que reconstruyan la verdad; por ello, no cualquier variación del contenido literal del hecho descrito en la acusación puede conducir a estructurar una desarmonía entre acusación y sentencia. La congruencia a la que hace título el art. 362 del CPP, no debe ser entendida como un mandato de transliteración o reproducción de la relación circunstanciada de hechos que propone la acusación al relato de hechos probados de la sentencia. La homogeneidad exigida por el art. 362 del CPP, es en cuanto al hecho atribuido, no desde una perspectiva estrictamente matemática, sino analizados desde una perspectiva jurídica; por hecho no puede concebirse solamente un concreto cúmulo de acontecimientos o circunstancias (generalmente intitulados como relación circunstanciada del hecho), sino el hecho a fines del examen de congruencia debe ser entendido desde una perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona sus rasgos más distintivos. De tal manera, el pronunciamiento de fondo del juez o tribunal se halla limitado al hecho penalmente relevante propuesto por la acusación y entendido a fines procesales no por fragmentos o circunstancias fácticos accesorios jurídicamente irrelevantes, sino los componentes que tienen, identidad y correspondencia con la norma sustantiva. El hecho será idéntico cuando la porción de actividad que corresponde a los actos de ejecución típicos del delito planteados por la acusación, se recogen en la sentencia, debiéndose tomar en cuenta también si tal correspondencia se encuentra en lo que es la homogeneidad del bien jurídicamente protegido.

En suma, la autoridad jurisdiccional que atienda denuncias de infracción al art. 362 del CPP, deberá estimar su análisis identificando si en los antecedentes puestos a su consideración exista identidad normativa del hecho de la acusación con el de la sentencia, teniendo como parámetro mínimo:

la presencia de identidad al menos parcial de los actos de ejecución, es decir, elementos de tipicidad homogéneos; y,

cuando en ese marco en los supuestos de no presentarse tal identidad, haya coincidencia en la lesión al bien jurídicamente protegido; aclarándose que este último parámetro no puede ser aisladamente invocado, sino ser una consecuencia de la no suficiencia del primero.”

IV.3. Análisis del caso.

IV.3.1. En apelación restringida la recurrente refirió que la Juez de sentencia había inobservado el art. 342 del CPP, a tiempo de dictar el Auto de apertura de juicio oral, modificando el momento de la comisión de los hechos, para dejarle en estado de indefensión; pues el Ministerio Público le acusó de incumplir el deber el 30 de mayo de 2019 y no después de su vacación (08 de junio de 2019) afectando su derecho a la defensa, previsto en el art. 119. II de la CPE, desde la denuncia, imputación formal y más aún desde la acusación. Tales aspectos fueron declarados improcedentes por el Tribunal de apelación con los siguientes contenidos:

“Para abordar este tópico, primeramente se debe enfatizar que en el sistema acusatorio el Juez busca resolver un conflicto de intereses (los derechos de la víctima, contrapuestos a los derechos del imputado), mas no reconstruir el hecho para llegar a la verdad histórica, pues en rigor, ningún medio procesal podría demostrar un hecho tal y como ocurrió como la recurrente pretende que sucediera; sino, el proceso es un instrumento para emitir una decisión lo más aproximada y objetivamente posible a lo que pudo haber ocurrido, por lo cual en el proceso penal al existir un interés público, el Juez debe ser guiado no solamente en aplicar el ius puniendi, sino también restablecer la paz alterada por el delito ya sea condenando o absolviendo. Así es entendido por el A.S. N° 844/2019 —RRC de 17 de septiembre…

…de la revisión de la sentencia se tiene plasmado la convicción asumida por la Juez Aquo sobre de la existencia del hecho, como de la responsabilidad de la acusada, es evidente en base a la acusación del Ministerio Publico bajo la hipótesis de que: ´LIZBETH SONIA CRUZ LOVERA en su calidad de Encargada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo, en el mes de junio de 2019, luego de retornar de su vacación, hubiere omitido hacer conocer la denuncia formulada por el Dr. Boris Apodaca Michel, director del Hospital Dermatológico de Monteagudo, misma en la que se hacía conocer el estado de gestación avanzado de la menor de iniciales B.V. de 11 años de edad, procedente de Yaconal; dentro de las 24 horas de conocido los hechos, como era su deber, evitando de esta manera el inicio de las acciones legales pertinentes, retardando la acusada…un acto propio de sus funciones como representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo, como era el de hacer conocer a la representación fiscal los hechos ilícitos perpetrados en contra de una víctima vulnerable, para su atención inmediata, puesto que a consecuencia de ello, se vulneré los derechos de la menor víctima de iniciales (…)´.

Previo a procederse con la valoración de la prueba, la Juez A-quo establece como hechos probados que la acusada Sra. Lizbeth Sonia Cruz Lovera, en su calidad de funcionaria pública por ser Representante de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia De Monteagudo desde fecha 22 de julio de 2015; omitió hacer conocer la denuncia formulada por el Dr. Boris Apodaca Michel, director del Hospital Dermatológico de Monteagudo, de fecha 30 de mayo de 2019…como era el de hacer conocer a la representación fiscal los hechos ilícitos perpetrados en contra de una víctima vulnerable, para su atención inmediata, puesto que a consecuencia de ello, se vulneré los derechos de la menor víctima de iniciales (…). Estos hechos; que precisamente no implica una inobservancia al Art. 342 del CP, porque aquellas conclusiones no emergen de una construcción subjetiva y caprichosa de la Juez inferior, sino más bien, en base a todos los elementos de prueba incorporados al proceso y que fueron pormenorizados de manera previa por la Juez entre ellas las declaraciones de los testigos Boris Apodaca Michel, Sergio Gabriel Betancourt Rodríguez, Omar Álvaro Velásquez León, Elisandra Vargas Pérez y Adrián Renato Lambertin Flores, así como por las pruebas documentales de cargo identificadas como MP.PD-01, MP.PD-02, MP.PD-03, MP.PD-04, MP.PD-05, MP.PD07, y entre otras demás pruebas que fueron producidas en juicio oral; de tal manera que la subsunción de conducta responde desde un inicio a la acusación fiscal y particular basada en una relación de hechos que fueron demostrados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, no advirtiendo inobservancia alguna al Art. 342 del CPP, afectación al derecho a la defensa. No teniendo mérito la denuncia.” (sic).

IV.3.2. La Sala reitera lo expresado en el anterior apartado, señalando que a fines del art. 362 del CPP, cuya configuración se encuentra en una fase procesal posterior al juicio oral, debe abordarse el término hecho, no desde la óptica histórica, por las cuestiones explicadas anteriormente; sino, un hecho debe ser entendido como un hecho procesalmente relativo al trámite penal. Esto quiere decir que la similitud entre acusación y condena, en lo que a un hecho se refiere debe ser coincidente en la tipicidad que se acusa y por la cual se impone una condena; así como accesoriamente, identificarse unidad en lo que al bien jurídicamente tutelado llama.

Es claro que el hecho a efectos procesales, mantuvo coherencia en los elementos medulares que lo componen, por cuanto se acusó a la hoy recurrente no ejercer o presentar una denuncia en un caso que le tocó conocer en las funciones propias de su trabajo. Dentro de este relato que fue la constante dentro del juicio oral y por ende objeto del debate contradictorio, son reconocibles la identidad de aspectos relativos a la tipicidad en el actuar del agente y el bien jurídicamente tutelado.

La conducta prohibida tanto en acusación como en sentencia no varió, siendo que no pueden ser tomados en cuenta como aspectos restrictivos a esa delimitación, cualquier consideración sobre fechas o vacaciones que en autos no se demostró que incluso de ser veraces puedan cambiar el resultado del juicio.

Como se tiene expresado anteriormente, la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pretender ello no solo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el juez o tribunal de sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate.

Se reitera que no fueron alterados o modificados ni el bien jurídicamente tutelado, como tampoco el objeto material sobre la que recae directamente la comisión de la conducta, el actuar típico doloso es también consonante tanto en acusación y sentencia, de lo que se establece que aquellos elementos constituyeron también el objeto del debate en juicio oral, por lo que el derecho a la defensa de la recurrente fue respetado. Se comprende que el deber de congruencia resguarda no una cuestión formal de construcción de fallos, sino principalmente protege el derecho de información clara y precisa sobre los cargos y circunstancias que se atribuyen a una determinada persona contra al que se reclama condena en la jurisdicción penal, lo que en el caso de autos, considera la Sala fue cumplido a cabalidad.

Por otro lado, coincidiendo con el Auto de Vista impugnado, que la Sentencia deba coincidir textualmente a la premisa fáctica acusatoria, conllevaría entender que cualesquier circunstancia exculpante que le sea transversal, no pueda ser tomada en cuenta para tomar una decisión absolutoria; así como, a fines incluso de la protección de derechos y garantías constitucionales, el rigor matemático exigible al abordaje del hecho dentro de las previsiones del art. 362 del CPP, constituiría una negación colateral del principio non bis in ídem, pues la restricción de lo que se entiende por un hecho, causaría que bien podría aperturarse otro proceso por ese mismo hecho, visto desde una óptica distinta.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al cuarto motivo de apelación restringida, contiene la debida fundamentación, puesto que, de forma expresa, clara y completa, expuso que la Sentencia contiene la motivación suficiente respecto a la consumación del ilícito por parte del recurrente, por lo que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite IV.1 del presente Auto Supremo; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; consiguientemente, el punto en cuestión deviene en infundado.