AS/0642/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0642/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

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En la línea de entendimiento sentada por el Auto Supremo 758/2017-RRC de 5 de octubre:

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal; en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP.

Así, conforme disponen los arts. 408 y 410 del CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida de manea escrita y dentro del plazo de quince días de notificada la sentencia, deberán citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que, dicha denuncia significa el límite que encuadra los agravios denunciados, no pudiendo posteriormente invocarse nuevas violaciones; exigencia que explica la razón por la cual, el Tribunal debe conocer concretamente la norma procesal o sustantiva que el apelante considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación que pretende de esa norma, quien impugna del fallo de mérito; consiguientemente, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.”

En tal marco la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido que al ser el recurso de apelación restringida, como todos los recursos, un mecanismo para ejercer un derecho, en este caso el de impugnación de las resoluciones judiciales, por una parte se halla regulado por norma y por el otro es inherente a una manifestación de parte, siendo esos los linderos con los que las actuaciones de la autoridad jurisdiccional regirá sus labores. Con esta idea, la Sala trae a consideración parte de la doctrina legal aplicable contenida en el AS 758/2017-RRC de 5 de octubre, en relación a los alcances de la activación del art. 399 del CPP, en fase de apelación restringida:

“…no existe vulneración al debido proceso; y por ende, al derecho a recurrir, cuando el Tribunal de alzada previo al rechazo de un recurso, dio a conocer al recurrente las falencias de su apelación, a fin de que puedan ser subsanadas en el plazo establecido por el art. 399 del CPP; pues en estas circunstancias, el Tribunal de apelación adquiere la facultad valorativa para determinar si el recurrente cumplió o no con los requisitos de admisibilidad; por lo mismo; no tiene la obligación de admitir todo recurso que se formule; por el contrario, en ejercicio de dicha facultad, luego de conceder el plazo previsto en el art. 399 del CPP, para la subsanación de las observaciones detectadas, deberá valorar si el recurrente subsanó lo previamente observado; y si a pesar de eso, no lo hizo dentro del plazo determinado por ley, no corresponde más que el rechazo del recurso, circunstancia en la cual no se incurre en denegación de justicia.”

IV.2. Análisis del caso

En autos, se advierte que la providencia que ordenó la subsanación del recurso de apelación restringida, fue emitida el 20 de octubre de 2020, fue notificada al recurrente en diligencia de fs. 676, consignándose las oficinas de la abogada Eugenia Quispe, que patrocinó la defensa apersonándose por memorial de fs. 656, por lo tanto, corrían tres días a efectos de cumplir con la subsanación extrañada, los cuales una vez transcurridos se evidencia que el ahora casacionista incumplió con lo requerido, así como no constan en antecedentes que haya hecho conocer impedimento ante el Tribunal de apelación (llamado a valorar aquel aspecto y no esta Sala de casación, como implícitamente se sugiere) que hubiera limitado sus facultades procesales o imponderable de otro tipo no atribuible a conducta negligente, dejando de manera voluntaria, precluir su  derecho, omisión atribuible exclusivamente a la parte imputada, que no puede pretenderse reputar al órgano jurisdiccional, dado que no resulta posible alegar vulneración de derechos fundamentales, principios y/o garantías constitucionales, cuando fue generada por su propia negligencia de acudir a estrados judiciales, más aún cuando como en el caso presente, el recurrente conocía perfectamente que se encontraba en trámite el recurso de apelación restringida interpuesto por su parte y que conforme las previsiones del art. 409 del CPP, fue emplazado por el Tribunal de origen para que comparezca, ante el Tribunal de alzada, siendo ese el orden también con el cual debían regirse todos los actos subsiguientes, incluidas la diligencia y oportuna presentación de los requerimientos realizados por los de alzada.

Si bien parte de los argumentos refieren que el recurrente promovió un incidente de nulidad de notificación, debe decirse que tal acto debió ser opuesto cuando se advirtió del error, más no con posterioridad a la emisión del Auto de Vista 05/2022, dado que incluso realizó peticiones al Tribunal de alzada con anterioridad es decir por escrito de 19 de marzo de 2021 (fs.705-706), no pudiendo alegarse actos o conducta procesalmente negligente al Órgano Judicial.

Se tiene que formulados los recursos de apelación, el Tribunal de alzada en primera instancia mediante providencia de 20 de octubre de 2020, otorgó el término prudencial de tres días previsto en la primera parte del art. 399 del CPP, al observar los recursos de apelación restringida presentados por Consuelo Sebastián Patiño y el recurrente. Con base a esa actuación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, argumentó su posición concluyendo la inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida presentados, aludiendo en el caso de la primera incumplimiento de las observaciones realizadas, y, en el caso del segundo por no haber presentado memorial alguno, concluyendo que los impugnantes no observaron la previsión contenida en los arts. 407 y 408 del CPP, pues no señalaron en forma clara la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, vinculada a los vicios de la Sentencia que se encuentran previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, menos aclararon las disposiciones violadas o la aplicación pretendida.

A mayor abundamiento, corresponde dejar sentado que si bien es cierto que el Tribunal de alzada debe realizar un análisis ponderable tanto del recurso de apelación restringida como de la subsanación, sin limitarse a una aplicación literal en forma excesivamente rigurosa o formalista, empero cuando no se subsane dichas omisiones pese a otorgarse el término prudencial, no corresponde la admisión de recursos defectuosos en su formulación, pues se violentaría la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, debido a que el Tribunal de alzada solo puede aperturar su competencia con base al cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum, disposición prevista en el art. 398 del CPP.

En consecuencia, la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, asumida por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado, no vulnera el derecho de acceso al recurso ni a las convenciones o tratados internacionales, pues no se actuó con excesivo rigorismo, más cuando en alzada se advirtió al recurrente en forma puntual los defectos formales incurridos, brindando el término prudencial para su respectiva subsanación, de modo que manteniéndose en el memorial generado en las observaciones, correspondía declarar inadmisible la apelación, por ende la actuación realizada por el Tribunal de alzada, resulta correcta en cumplimiento a la parte in fine del art. 399 del CPP.

En virtud a lo señalado, se tiene que el derecho a hacer uso del derecho de subsanación del recurso de apelación restringida del imputado, precluyó por efecto de su propia negligencia, entonces no resulta coherente que saltando las etapas procesales y los mecanismos de defensa establecidos por las normas legales vigentes, luego se procure acudir a las instancias jurisdiccionales superiores a efectos de subsanar su falta de diligencia en su propio caso, retornando a etapas anteriores.

Por lo expuesto, ante la inexistencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, el motivo traído en casación deviene en infundado.