AS/0643/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0643/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 12 de 23 de agosto de 2021 (fs. 391 a 397 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Sixto Romero Saldías, autor y culpable de la comisión del delito de “Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente”, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; en mérito a que la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal; toda vez que se demostró el dolo de la conducta del imputado en los siguientes hechos: primero, desde el año 2018 hasta marzo de 2020, agredió sexualmente a su sobrina de apenas 12 años de edad. Segundo, para ejecutar la agresión sexual, aprovechó la inmadurez psicológica de la menor de edad, utilizó presión o amenazas que se hace sobre una persona para sacar provecho de ella, chantajeándola con hacer pública cierta información que posteriormente pudiese perjudicarle. Tercero, que producto de esta intimidación psicológica precedió a ejecutar el coito en más de 20 ocasiones durante el lapso de 2 años en los cuales le obsequiaba dinero para conseguir su silencio y le manifestaba que en caso de embarazarse la haría abortar con un médico de su confianza. Cuarto, la víctima no tuvo opción más que guardar silencio por mucho tiempo, hasta que, por temor a estar embarazada, tuvo que contarle a su madre sobre los hechos. Quinto, los hechos de violación sexual se realizaron una vez en la casa de la menor, aprovechando que estaba sola y las otras veces en la casa de su padre y abuelo de la menor de la víctima ubicados en el municipio de Mairana; teniéndose probado por todo lo manifestado que su accionar se efectuó con alevosía y ensañamiento cuando chantajeaba a la víctima, puesto que a pesar de contar una instrucción media esto no fue óbice para reiterar el ilícito en diversas oportunidades contra la menor de edad, hecho que agrava su situación jurídica al subsumir su conducta al tipo penal de Violación Sexual agravada de menor, situación ratificada mediante las declaraciones testificales de los testigos y ratificada por la propia víctima la cual sufrió graves padecimientos mentales y físicos que derivaron en traumas psicológicos corroborados por los informes respectivos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado, Jorge Sixto Romero Saldías formuló recurso de apelación restringida (fs. 402 a 409 vta.), alegando como motivo de apelación vinculado a la casación, el siguiente:

Denuncia como defectos de Sentencia que al momento de introducir las pruebas no se cumplieron los procedimientos respectivos en cuanto a las formalidades en su ofrecimiento, deviniendo que por este proceder se vulneró el principio de presunción de inocencia, puesto que muchas pruebas incumplen las formalidades en cuanto a su ofrecimiento, motivo por el cual no debieron ser tomadas en cuenta puesto que el procedimiento penal es taxativo en cuanto a su cumplimiento; refiere que bajo la excusa de verdad material fueron conculcados sus derechos; manifiesta también que se vulneró su derecho a la imparcialidad, legalidad y lo dejó en indefensión puesto que sus argumentos y pruebas fueron rechazados por considerar que eran genéricos sin considerar que más genéricas fueron las pruebas judicializadas por el Ministerio Público; reclama que las determinaciones de Sentencia fueron totalmente subjetivas vulneratorias del debido proceso; refiere además que fue vulnerado el principio de legalidad puesto que la Fiscalía no efectuó una investigación seria puesto que se limitó a recabar pruebas de toda índole sin que las mismas hayan sido contrastadas ni requeridas conforme ley; refiere además, que no pudo presentar prueba alguna al no contar con defensa técnica en vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 13 de 11 de febrero de 2022 (fs. 467 a 471 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Respecto a los reclamos efectuados por el apelante, relativos a su denuncia de errónea subsunción de los hechos, defectuosa valoración defectuosa de la prueba por equivocada judicialización, el recurrente no hizo expresión de agravios, limitando su reclamo el incumpliendo de las exigencias del art. 408 del digo de Procedimiento Penal (CPP), ya que existió falta de precisión de norma aplicable, manifestó además que la valoración de las pruebas PD1, PD3,PD4, PD6, PD7, PD8, y PD9, se realizó de manera errónea puesto que no demostraron su culpabilidad, denuncia vulneración de derechos fundamentales, pero sin fundamentar su vulneración.

Así mismo respecto a su cuestionamiento sobre la judicialización de las pruebas: informe policial, acta de arresto e informe preliminar psicológico, el recurrente en lugar de exponer y fundamentar porqué se hubiese efectuado de manera errónea la valoración de estas pruebas, se limitó a manifestar su disconformidad, teniéndose que para determinar su culpabilidad también se consideraron las pruebas indiciarias las cuales el apelante refiere que fueron introducidas irregularmente, pero que en realidad y conforme a derecho fueron introducidas y judicializadas para su lectura conforme lo establecido por el art. 333 del CPP, a fin de que sean valoradas de acuerdo a las facultades de los arts. 171 y 173 de la referida norma adjetiva.

También, respecto a la forma de introducción de las pruebas en Sentencia, a efectos de refutar los argumentos del apelante se tiene que éstas se introdujeron en las etapas preliminares y preparatorias de la investigación y era en aquella etapa que debió plantear los incidentes de exclusión probatoria al momento de llevarse adelante a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juez de instrucción, en el entendido de que el acusado no cuestionó el fondo de las pruebas sino la forma de su obtención; por lo que la objeción de las pruebas debió realizarla en la etapa preliminar o preparatoria ante el juez jurisdiccional ya que en la audiencia de medidas cautelares estuvo asistido de su abogado defensor y se le mostró el cuadernillo de investigaciones incluyendo las pruebas o elementos indiciarios recolectados por el Ministerio Público; sin embargo, durante la etapa del juicio oral no se observa que hubiese formulado objeción alguna perdiendo el momento oportuno para activar su defensa, motivo por el cual no existe vulneración alguna del derecho a la defensa o debido proceso.

Teniéndose que por lo referido por la parte apelante que solo efectúa una serie de conjeturas y expresiones subjetivas sobres los elementos de cargo, pero no explica la vulneración alegada y cuál la aplicación que pretende, deviniendo que su reclamo se constituya en carente de fundamentación y apreciación, motivo por el cual el Auto de Vista consideró que habiendo efectuado el control del iter lógico de la Sentencia no se evidencia vulneración de derechos fundamentales en la valoración de pruebas; así como tampoco no existió introducción ilegal de la prueba puesto que ésta de manera acertada sirvió para sustentar la calificación del delito; siendo en tanto los argumentos del imputado incoherentes e inviables por no haber sido formulados en la etapa preliminar, más aún cuando se evidencia que las pruebas fueron introducidas en la etapa preliminar, motivo por el cual cumplió lo establecido por el art. 333 del CPP, siendo legal su obtención al no haberse vulnerado los principios de debido proceso y seguridad jurídica.