IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia omisiva, debido a que, no se pronunció sobre el reclamo en la demora en la resolución de su excepción por prescripción del delito; lo cual hubiese contravenido la doctrina legal del precedente invocado.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”
IV.2. Análisis del caso en concreto.
En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, debido a que, no se pronunció sobre el reclamo en la demora en la resolución de su excepción por prescripción del delito, una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada no cumplió con lo previsto en el art. 399 de la norma adjetiva penal.
La parte recurrente invoca en su recurso el AS 051/2013-RRC de 1 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por el delito de Contrabando; donde se denunció que: la vulneración del principio de legalidad que constituye defecto absoluto, porque el Tribunal de alzada convalidó una Sentencia que aplicó una ley derogada, y que además sólo se pronunció sobre el quantum de la pena en desconocimiento de la Ley 100. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 1 15.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.”
Con los datos referidos se tiene que, los supuestos fácticos conciernen a una problemática similar a la traída en casación, referente al vicio de incongruencia omisiva, en consecuencia, corresponde el análisis para establecer la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable del precedente citado.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados:
A fs. 481 vta. se advierte que, la Sentencia en el subtítulo I. excepciones e incidentes, describió la tramitación de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por la acusada en juicio oral, la cual fue resuelta mediante Auto 01/22 de 22 de enero de 2022, donde se declaró su improcedencia, la cual estaría pendiente de apelación en ejecución de Sentencia.
A fs. 498 a 502 vta. la apelante dentro de su recurso de apelación restringida, impugnó el Auto 01/22 de 22 de enero de 2022, y conforme lo extraído en el acápite II.2 se tiene que reclamó la demora en la tramitación de su excepción de la acción penal por prescripción, puesto que demoró casi 2 dos años en su resolución, relievando una serie de actuados atribuibles a la Juez de Sentencia.
Ahora bien, conforme los datos extraídos en el acápite II.3 se advierte que el de alzada, al referirse a la apelación incidental, y con precisión al resolver el alegato sobre la demora en la tramitación de la excepción, indicó lo siguiente:
“…es así que la acusada recurrente en su memorial de apelación incidental manifiesta que ha hecho una relación jurídica de los actos procesales que provocaron la mora procesal, que existieron varias audiencia que fueron suspendidas, que existió una acción de libertad que provocó mora procesal, que la Juez tuvo que asistir a un acto solemne de rendición de cuentas, que existe recarga procesal, que existen vacaciones judiciales, que la Juez se encuentra en suplencia de otro Juzgado en aquella oportunidad, que existe una Circular sobre Covid 19, y otros aspectos, sin embargo debemos aclarar que aquí no estamos tratando el incidente de la extinción penal por duración máxima del proceso que establece el at. 133 del Código de Procedimiento Penal, sinó una excepción de prescripción de la acción penal que tiene otro tratamiento diferente, en el cual no se requiere hacer ninguna auditoria jurídica de los actos procesales, y que simplemente se debe demostrar el vencimiento de los plazos sin que exista una sentencia ejecutoriada, además de que la parte impetrante hace una serie de argumentaciones de orden doctrinal y jurisprudencial pero sin hacer ninguna expresión de agravios; por lo que al respecto este Tribunal de alzada tiene a bien señalar que la Juez de mérito a tiempo de dictar su fallo judicial, ha cumplido con las exigencias del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, tampoco es menos cierto que la acusada a tiempo de presentar su excepción de prescripción de la acción penal no ha adjuntado ninguna prueba que exige el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, solo ofrece el cuaderno procesal, y a efecto de demostrar y probar que ella no ha sido declarada rebelde, tampoco ha presentado ni demostrado tal hecho con un Certificado de REJAP”.
Como se advierte el de alzada replicó a la recurrente que, las precisiones que realizó sobre actos judiciales que provocaron moral procesal en la resolución de su excepción son dirigidos a una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y el Auto 01/22 de 22 de enero de 2022, impugnado mediante la apelación incidental, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que tiene un tratamiento diferente; y, esta Sala Penal en ese control de legalidad advierte que efectivamente la respuesta guarda coherencia con lo reclamado por el apelante, pues la demora en la tramitación de su excepción de la acción penal por prescripción no corresponde en nada a la citada pretensión procesal que fue resuelta por el Auto 01/22 de 22 de enero de 2022 que fue impugnado vía apelación incidental, denotando que el de alzada cumplió el art. 398 del CPP.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación al declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental contra el Auto 01/22 de 22 de enero de 2022, respondió el alegato sobre la demora en la tramitación de la excepción de la acción penal por prescripción, explicándole que sus alegatos son dirigidos a otra excepción y no así los fundamentos de la Resolución de su excepción que fue planteada en juicio; por lo tanto, el Tribunal de alzada dio cumplimiento a lo previsto por el art. 398 del CPP, emitiendo una respuesta adecuada a lo reclamado por el apelante, por lo que no se advierte que se haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, por ende no se observa contradicción alguna con el precedente invocado, restando declarar infundado el recurso de casación.
