AS/0650/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0650/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si: 1) el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación y fundamentación incurriendo en incongruencia omisiva, en contravención a lo previsto por el art. 124 y 169 núm. 3) del CPP, que vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva; por cuanto, no respondió de manera motivada y suficiente la denuncia referente a la Menciona que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación incurriendo en incongruencia omisiva, respecto a los agravios expresados en su recurso de apelación restringida; i) ante la ilegal judicialización de la prueba MP2; ii) violación al principio de continuidad celeridad y dispersión de la prueba; iii) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; iv) falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, incumpliendo con el art. 124 del CPP y 169 núm. 3) del CPP; 2) denuncia exclusión probatoria en relación a las pruebas MP3, MP4, MP6, MP8 y MP5.

IV.1. Finalidades implícitas del derecho sobre la suficiencia de motivación y fundamentación

El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia de incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

El mismo Auto Supremo razonó que las decisiones alejadas de aquellos cánones no solo poseen insuficiencia en sí mismas, sino que al generar vulneración a derechos y garantías procesales, constituyen defectos insubsanables.

…la autoridad jurisdiccional dictar[á] sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos.

La doctrina legal que precede, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el CPP postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ha sido la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre que desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Conforme a todo lo señalado, se puede comprender el mandato contenido en el art. 124 del CPP, que ordena que las sentencias y autos interlocutorios estén fundamentados. Expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Hace hincapié que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del citado precepto se tiene que una resolución judicial que observa ese mandato al resolver una solicitud de las partes debe brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

Ahora bien, la debida fundamentación es un ejercicio argumentativo que desarrolla de forma sistemática los medios (hecho y derecho) en que se basa el decisorio; para ello debe necesariamente exponerse de modo concreto y preciso, cómo se produce la valoración y porqué corresponde aplicar una determinada norma; esto obliga a evitar la sola enunciación genérica y abstracta de principios o el llano señalamiento de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; al contrario deberá darse la razón abierta y explícitamente de qué fue lo que razonó la autoridad judicial y por qué y bajo cuales condiciones decidió por la aplicación de una norma al caso concreto.

La comprobación de la existencia o ausencia de motivación está ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa manera, en algunos casos bastarán unas breves consideraciones para dirimir el caso; en otros, será imprescindible que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre se emitirá un pronunciamiento sobre los asuntos traídos a consideración de la autoridad judicial y si es del caso, aducirá la razón jurídica por la cual se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración o no ingresará al análisis de fondo, por lo mismo la motivación suficiente de una decisión judicial debe responder de manera satisfactoria positiva o negativamente a lo reclamado en cada caso concreto. La debida fundamentación está directamente relacionada con el debido proceso y el derecho de defensa, la necesidad de que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto, en cuyo mérito en cualquier observación a la debida fundamentación debe observar su contenido esencial.

IV.2. La incongruencia omisiva

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

Al respecto, esta Sala Penal expresó que: “…le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, por lo que se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia…

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (El resaltado nos corresponde).

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal. (Las negrillas son propias).

En ese mismo sentido, esta Sala estableció que: “…todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”.

Entonces, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en vicio de incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.3. Sobre la no recurribilidad vía casación de la resolución de apelación incidental.

Antes de ingresar al análisis del presente recurso, corresponde precisar que no toda Resolución es recurrible vía casación, así se tiene que una cuestión incidental que fue resuelto por el Tribunal de alzada, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales.

Al respecto, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado es propio).

De donde se tiene que únicamente pueden ser impugnables en casación los Autos de Vista que resuelvan una apelación restringida contra Sentencias y no así aquellos fallos que resuelven una apelación incidental.

Ahora bien, a lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada, omisión que afecta a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, deberá verificarse si la parte recurrente hizo reserva de apelación en la fase de juicio y si posteriormente formuló apelación incidental.

IV.4. Análisis del motivo casacional.

IV.4. 1. En cuanto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación de las pruebas

El recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado entró en contravención a lo previsto por los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP; por cuanto, no respondió de manera motivada y fundamentada ante la denuncia de: i) la ilegal judicialización de la prueba MP-2; ii) violación al principio de continuidad celeridad y dispersión de la prueba; iii) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; iv) falta de aplicación de las reglas de la sana crítica.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida; en el que, denunció: i) ilegal judicialización de la prueba MP-2; ii) violación al principio de continuidad celeridad y dispersión de la prueba; iii) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; iv) falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, incumpliendo con el art. 124 del CPP y 169 núm. 3) del CPP.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que cuando se afirma que se ha excluido la prueba ofrecida por la parte acusada, dentro de la tramitación del juicio oral, debió realizar su observación, con la debida fundamentación de oposición con la finalidad de no ser excluida la prueba, en el presente caso el Tribunal de sentencia efectuó ese análisis de las pruebas presentadas en su conjunto, que están reflejados en la parte II Fundamentación Probatoria Descriptiva e Intelectiva, subsumiendo adecuadamente la conducta del procesado en el tipo penal del art. 337 del Código Penal.

De esa relación necesaria de antecedentes se evidencia que, lo señalado por el Auto de Vista impugnado en relación a la: i) ilegal judicialización de la prueba MP-2; ii) violación al principio de continuidad celeridad y dispersión de la prueba; no refleja de ninguna manera lo reclamado respecto de la Sentencia, incurriendo evidentemente el Tribunal de alzada en vicio de incongruencia omisiva como reclama la parte recurrente; puesto que, el Auto de Vista no centró su atención en los puntos expuestos en el memorial del recurso de apelación restringida, no analizó en absoluto el contenido del memorial del recurso de apelación restringida respecto a esos puntos; consiguientemente, le correspondía pronunciarse sobre el fondo de los reclamos, lo que evidencia que el Auto de Vista impugnado incurrió en omisión de pronunciamiento como asevera la parte recurrente, que vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución, debía abocarse a responder de manera fundamentada a todos los motivos denunciados en el recurso de apelación, en correspondencia a lo solicitado; en consecuencia, los incisos i) y ii) del primer motivo sujetos a análisis deviene en fundados.

En cuanto al inciso iii) del primer motivo; contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; se advierte que, fue resuelto por el Tribunal de alzada, no resultando evidente el vicio de incongruencia omisiva que reclama el recurrente; puesto que, de una comprensión integral del reclamo de apelación, el Tribunal de alzada expresó las razones de su convencimiento acerca del aspecto cuestionado; precisando que, la autoridad jurisdiccional valoró de acuerdo a sus funciones las pruebas producidas por ambas partes en el juicio oral además no podía retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos a control oral pública y contradictorio, argumentos expuestos en el Auto de Vista que evidencian que no incurrió en incongruencia omisiva como arguye el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada analizó que la denuncia no tenía mérito, a través de una fundamentación expresa, deviniendo el presente motivo en infundado.

Finalmente, respecto al punto (iv) del motivo, concerniente a que el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto a la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, incumpliendo con el art. 124 del CPP y 169 núm. 3) del CPP, el Auto de Vista mencionó que cualquier falta de pronunciamiento sobre la exclusión probatoria de alguna prueba, tenía que pedir en su momento al Tribunal de sentencia, la complementación respectiva, y el no haberlo hecho se considera que existió una tacita aceptación y tampoco se mencionó si esta omisión puede ser considerada como causal de nulidad de una sentencia; se advierte que, el Auto de Vista impugnado resolvió el punto expresamente recurrido en apelación restringida; en consecuencia, el presente punto del motivo también deviene en infundado.

IV.3. 2. En cuanto a la denuncia de forma de resolución de las exclusiones probatorias

En relación a la exclusión probatoria, el recurrente cuestiona la forma de resolución del Auto de Vista en relación a las pruebas MP3, MP4, MP6, MP8 y MP5, demostrado que las anotaciones preventivas que aparecen posteriormente son efecto de cobro de deudas en proceso ejecutivo y no fueron promovidas por su persona, generándose maliciosamente los gravámenes, siendo que el Tribunal se basó para su condena en indicios y no en pruebas. Violentando el principio de debida fundamentación y motivación en su determinación, por lo que el Auto de Vista mencionó que el Tribunal de sentencia se pronunció con referencia al delito de Estelionato, la misma tiene la suficiente logicidad jurídica y razonabilidad al momento de pronunciarse sobre la existencia del ilícito.

De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que, la denuncia no resulta evidente; puesto que, el Tribunal de alzada de una comprensión integral del reclamo concerniente a la exclusión probatoria de las pruebas MP3, MP4, MP6, MP8 y MP5, en el que el recurrente cuestionó que el Tribunal se basó para su condena en indicios y no en pruebas que conforme ya se advirtió fue resuelta por el Tribunal de alzada de manera expresa; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió el reclamo puesto a su conocimiento, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, sin incurrir en vicio de incongruencia omisiva, ya que, se pronunció sobre la denuncia planteada, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en infundado.