AS/0652/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0652/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 6 de mayo (fs. 827 a 838), el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Dieter Buhezo Daza y Marco Antonio Fanola Montaño, autores y culpables de la comisión del delito de Tfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de quinientos días multa en razón a bolivianos cinco por día, con costas en favor del Estado; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El Tribunal de Sentencia consideró el dictamen pericial elaborado por el Dr. Milton Agustín Apumaita Mamano, el cual reconoció que las sustancias controladas que transportaba Dieter Buhezo Daza eran Clorhidrato de Cocaína, Canavis Sativa- Marihuiana y Cocaína Base, es decir que está plenamente demostrado el tipo de Sustancias Controladas que transportaba el co- imputado Dieter Buhezo Daza, de igual forma se demuestra la relación existente entre este imputado con los psicotrópicos incautados, toda vez que el mismo ha reconocido que conducía el mismo vehículo por haber sido contratado por otras personas, cuya existencia no se ha demostrado, hecho del cual el Tribunal de Sentencia no se puede abstraer, haciendo que existen los elementos de convicción suficientes de su participación en el hecho punible.

En relación al co-imputado Marco Antonio Fanola Montaño, en atención a las pruebas en las cuales se ampara la parte acusadora, ha sido el informe de 26 de julio de 2019, emitido por la Ttte. Jhenny Huayllani rez, investigadora asignada al caso, quien informa que se ha identificado al Sr. Marco Antonio Fanola Montaño, como propietario del vehículo marca Mitsubishi, tipo jeep, color azul con franjas plateadas, industria japon, año 1996, con placa de control 1007-nik, aseveración que no fue negada por el encausado; ya que simplemente, manifestó que el vehículo ya no sería suyo desde el año 2011; sin embargo, no presenta documental que acredite su versión, lo cierto es que sería propietario del vehículo que fue el medio para la ejecución de un delito, como es el transporte de tres tipos de sustancias controladas, bajo estas pruebas se demostró que el co-imputado Marco Antonio Fanola sería co-autor del delito de tráfico de sustancias controladas, toda vez, que colaboró consiente y voluntariamente, llegando a realizar el delito de manera conjunta con el acusado Dieter Buhezo.

En atención, al valor probatorio que el Tribunal asigna a las pruebas de cargo, es suficiente para demostrar la efectiva y cierta participación de los imputados Marco Antonio Fanola Montaño y Dieter Buhezo Daza en el hecho punible de Tráfico de Sustancias Controladas, pues se tiene que toda la conducta e intención de los mismos ha estado ligada al hecho de querer introducir desde la localidad de Charagua, ocho mil gramos de cocaína (8.000 gr), tres mil ciento veinte (3.120 gr) y ciento sesenta y seis (166 gr) de marihuana, con lo que se tiene acreditado, la existencia del vínculo entre los imputados presentes y la sustancia química controlada e incautada en el vehículo que conducía ela de los hechos (19 de abril de 2019), de propiedad de Marco Antonio Fanola Montaño, cuando fue encontrado de manera flagrante transportando los estupefacientes, ello conforme se tiene acreditado de las declaraciones, de los antecedentes y de las pruebas documentales y periciales aportadas la proceso.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Dieter Buhezo Daza formuló recurso de apelación restringida (850 a 853 vta.), alegando el siguiente agravio:

Refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en falta de fundamentación en cuanto a la tipificación de delito y el quantum de la pena, incurriendo en error respecto a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin considerar el bajo nivel cultural, de ocupación agricultor y chofer de manera esporádica, y que el recurrente no tiene antecedentes penales; asimismo, el recurrente alega que el Tribunal de Sentencia no consideró el daño ocasionado a la sociedad ni el peligro corrido; toda vez, que al ser incautada la Sustancia Controlada y prohibidas por Ley no se ha causado ningún daño a la sociedad.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 90 de 23 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por Dieter Buhezo Daza en consecuencia, se confirma la Sentencia, con los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de apelación restringida planteado por Dieter Buhezo Daza; en atención al único motivo denunciado, respecto a los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, el Tribunal de Alzada refiere que el recurrente no realizó ninguna expresión de agravio respecto a cada uno de los defectos en los que supuestamente incurre la Sentencia, sin embargo se aboca a cuestionar la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sobre la determinación de la pena; por lo que, el Tribunal de apelación al considerar la decisión tomada por el Tribunal de Sentencia para condenar al acusado Dieter Buhezo Daza, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, e imponer la pena de diez años de presidio, concluye que el Tribunal de primer instancia ha cumplido con todas las formalidades establecidas por el art. 37 del CP, al establecer el quantum de la pena; en el entendido de que el art. 48 de la Ley 1008, establece una pena mínima de diez años y una pena máxima de veinticinco años; siendo que, en el presente caso la pena impuesta es lanima establecida al tipo penal; por lo cual, el Tribunal de mérito, al dictar Sentencia condenatoria contra Dieter Buhezo Daza, procedió correctamente respecto a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin incurrir en defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP.