AS/0652/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0652/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, que el Auto de Vista recurrido vulnera el debido proceso y al principio de legalidad toda vez que no da respuesta al agravio denunciado en relación a los defectos en los que incurre la Sentencia, previstos en el art. 370 núm. 1), 4), 5) y 6) del CPP, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Respecto a la vulneración del Debido Proceso.

Carlos Alberto Calderón Medrano refiere que el debido proceso “es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, La Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene”.

Respecto al debido proceso este máximo Tribunal de Justicia, a través de su jurisprudencia establece, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, desarrolla el debido proceso como un derecho como un conjunto de requisitos que deben ser observados de manera obligatorio por toda autoridad jurisdiccional, traduciéndolo a garantías constitucionales reconocidas por la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II; asimismo, el art. 117 de la Ley fundamental establece el derecho de toda persona a ser oída y el acceso a un debido proceso antes de ser condenada; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de la jurisprudencia constitucional, establece que el debido proceso como “De manera general, se concibe al debido proceso como: “…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos” .

Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”.

Por su parte, Luigüi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).

IV.2. Sobre el Principio de Legalidad y taxatividad.

El Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo respecto al principio de legalidad expreso “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.

Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal.

Asimismo, la Sala Penal de este Tribunal de Justicia a través de la jurisprudencia establece que el principio de legalidad es uno de los ejes vertebrales de un Estado y principio fundamental del derecho público, que a partir de una concepción genérica debe entenderse en sentido de que las actuaciones tanto de los poderes público o instituciones de la administración pública como de los particulares, deben ser desarrolladas y estar enmarcadas en la Norma Suprema y las leyes. En este sentido, la SCP 0009/2016 de 14 de enero, sostuvo que: «...el Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en un Estado de Derecho, a través de todos sus estamentos, se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado.”

Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 062/2002 del 31 de julio, señaló que dicho principio adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Respecto a las cuales puntualizó, que: “...en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente. ”En consecuencia el principio de legalidad, implica un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, solo los actos o hechos expresamente descritos como delitos en materia penal, o como contravenciones y faltas, pueden ser objeto de sanción (…). La misma Sentencia Constitucional Plurinacional extractada ut supra, refiriéndose al principio de taxatividad, citó la SC 0022/2006 de 18 de abril, que señala: “... Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas;(...)

IV.3. De la contradicción en concreto

El recurrente aduce que del Auto de Vista impugnado “incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y principio de legalidad…” (sic); debido a que, “en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante lo cual el Auto de Vista no absuelve en el fondo los aspectos impugnados siendo que de manera conjunta en un solo punto resuelve todos los motivos de impugnación…” (sic).

Esta Sala Penal advierte que el recurrente en apelación restringida denuncia que la “Sentencia incurrió en falta de fundamentación en cuanto a la tipificación de delito y el quantum de la pena, incurriendo en error respecto a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin considerar el bajo nivel cultural, de ocupación agricultor y chofer de manera esporádica, y que el recurrente no tiene antecedentes penales; asimismo, el recurrente alega que el Tribunal de Sentencia no consideró el daño ocasionado a la sociedad ni el peligro corrido; toda vez, que al ser incautada la Sustancia Controlada y prohibidas por Ley no se ha causado ningún daño a la sociedad (sic), agravio resuelto por el Auto de Vista de manera clara, respecto a los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP, por cuanto el Tribunal de Alzada señala que el recurrente no realizó ninguna expresión de agravio sobre a cada uno de los defectos en los que supuestamente incurre la Sentencia; sin embargo, se aboca a cuestionar la errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sobre la determinación de la pena; por lo que, el Tribunal de apelación referente a la decisión tomada por el Tribunal de Sentencia para condenar al acusado Dieter Buhezo Daza, por el delito de Tráfico, e imponer la pena de diez años de presidio, concluye que el fallo cumplió con todas las formalidades establecidas por el art. 37 del CP, al establecer el quantum de la pena; en el entendido de que el art. 48 de la Ley 1008, establece una pena mínima de diez años y una pena máxima de veinticinco años; siendo que, en el presente caso la pena impuesta es la mínima establecida al tipo penal; por lo cual, el Tribunal de mérito, al dictar Sentencia condenatoria contra el recurrente, procedió correctamente respecto a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin incurrir en defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP.

En relación a los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 4) del CPP que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, 5) que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria y 6) que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, agravios por los que el Auto de Vista no se haya pronunciado en el fondo, esta Sala Penal advierte que el Auto de Vista hace notar que el recurrente se limita a mencionar los defectos en los que incurriría la Sentencia, sin hacer una mención de los agravios de cada uno de los defectos; por lo cual, de la contrastación realizada al Auto de Vista con la apelación restringida, en relación la falta de pronunciamiento sobre lo denunciado, es que este Tribunal de Justicia advierte que el recurrente de manera escueta y subjetiva cita defectos absolutos en los que incurre la Sentencia en relación a los núm. 4), 5) y 6) del CPP, sin fundamentar y motivar de qué manera la Sentencia incurre en los defectos mencionados; por lo que el recurso carece de fundamentación recursiva al no proporcionar los elementos suficientes para realizar el análisis de fondo correspondiente; en consecuencia, es evidente que el Tribunal de Alzada se vio imposibilitado de pronunciarse en el fondo.

Finalmente, en relación al defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 m. 1) del CPP, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por errónea interpretación y aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, respecto a la imposición de la pena referente al tipo penal juzgándose, es evidente que el Tribunal de Alzada se pronuncia en el fondo; aunque de manera suscinta, lo hace de manera fundamentada y motivada al determinar la inexistencia del defecto denunciado, ya que de manera clara desarrolla la individualización judicial de la pena; además, de aclarar los requisitos cumplidos por el Tribunal de Sentencia al momento de imponer la pena de diez años de presidio al recurrente por el delito de Tráfico.

En consecuencia, no es evidente la denuncia formulada por el recurrente, pues el Tribunal de alzada al resolver los motivos de apelación restringida formulada por el imputado, estableció de manera precisa y clara las razones por las cuales declaró la improcedencia de los citados medios de impugnación y confirmó la sentencia apelada respecto al recurrente; por lo que, esta Sala penal evidencia que no existe la vulneración al debido proceso en ninguna de sus vertientes y al principio de legalidad y taxatividad.