AS/0654/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0654/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2020 de 9 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Abrahan Montenegro Artunduaga, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, tipificado conforme el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años de presidio; más costas y reparación de daños a favor de la víctima, al establecer que, la víctima menor de edad, conoce al imputado de 19 años luego de una amistad se hacen novios durante seis meses, en ese lapso el imputado convence a la menor para tener relaciones sexuales, pese a la negativa de ella la convence, este hecho hubiera sucedido el 10 de julio de 2019 aproximadamente a horas 17:00 en el paseo peatonal del Barrio Guadalupe en una de sus casetas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, promovió recurso de apelación restringida, de fs. 667 a 668 vta., con base a los siguientes argumentos:

Denuncia que al momento de dictarse la Sentencia se incurrió en falta de fundamentación y motivación.

Existió defectuosa valoración de la prueba.

Se incurrió en vulneración del principio de inmediación teniendo en cuenta que el juicio oral se llevó adelante vía virtual, vulnerando lo previsto en el art. 330 con relación al art. 113 del CPP y las previsiones establecidas en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE),

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Con relación a lo denunciado en apelación restringida en lo pertinente a lo reclamado en el recurso de casación señala que:

Con relación a la vulneración al principio de continuidad, señala que es preciso someterse a los principios que sustentan la nueva forma de impartir justicia prefijados en el art. 180.I. de la CPE, entre ellos, de transparencia eficacia, accesibilidad, inmediatez y verdad material, que junto a otros apuntan precisamente a una justicia, pronta, proba y oportuna, sin dilaciones indebidas. También el Tribunal de Alzada señala que en este caso es preciso remitirse el principio de convalidación porque de su naturaleza jurídica se puede extraer que toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en supuesto de concurrir en un determinado caso, los presupuestos de nulidad ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera, en el caso que la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (Incidentes, excepciones, recursos etc.) dentro de los plazos legales. A su vez, hace referencia al art. 17 parágrafo III de la Ley 025 que expresamente refiere “…La nulidad sólo procederá ante las irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

Con relación a dicha denuncia afirma que del análisis de los antecedentes, se tiene que la audiencia de juicio oral fue realizada de manera virtual por motivo de la declaración de emergencia Nacional por la que se atravesaba debido al COVID 19, situación que fuera de conocimiento público; y en el presente proceso, las partes hubieran sido notificadas con el señalamiento de audiencia de manera virtual, pero en antecedentes no consta una oposición por parte del recurrente a la realización de la audiencia de manera virtual, ni tampoco durante la sustanciación del juicio, dejando ver su conformidad.