AS/0660/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0660/2023-RRC

Fecha: 14-Jun-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado no fundamentó ni motivó su decisión respecto a las denuncias de apelación restringida circunscritas a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, ingresando al análisis del motivo casacional.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”

IV.3. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia que en apelación restringida cuestionó los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; puesto que, en relación al primero, se limitó a citar la prueba documental y testifical, sin considerar que no se demostró quién fue la persona que cometió el delito de Estafa Agravada; además, que el proceso se sustentó en contratos de orden civil, no siendo la vía penal para pedir el cumplimiento de contratos, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada ordenar la remisión del proceso ante un Juez en materia civil; además, no consideró que los elementos de prueba documental y testifical, no establecieron que su persona haya sonsacado algún monto de dinero con fines fraudulentos; y, en relación al segundo el Tribunal de apelación se limitó a señalar que su persona no había citado las pruebas, cuando en su apelación citó las pruebas de cargo que no fueron debidamente valoradas, que no establecen con claridad si su conducta se adecuó al delito previsto por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, actuación de alzada que sería contrario a los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Homicidio y otro, en una temática referida a la exigencia de motivación de los fallos judiciales implicando por ende la debida fundamentación, situación que no fue prevista por el Tribunal de apelación y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia

El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal seguido por el delito de Daño Simple, en una temática referida a la exigencia de motivación de los fallos judiciales implicando por ende la debida fundamentación, situación que no fue prevista por el Tribunal de apelación y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado

Del análisis de los fallos que anteceden se evidencia que se circunscriben a la temática abordada en la presente causa, por lo que se pasará a verificar en el fondo si el Auto de Vista impugnado se circunscribió o no a fundamentar y motivar su decisión en relación a la denuncia de casación.

En relación a la denuncia de casación respecto a que el Tribunal de alzada no motivó ni fundamentó su decisión respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, se tiene que la Sala de apelación circunscribió su decisión en relación a los antecedentes del proceso y en regla a los arts. 124 y 398 del CPP, ya que el recurrente evidentemente se limitó a manifestar que el Juez no cumplió con los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; sin embargo, no explicó ni fundamentó qué parte de la Sentencia carecía de fundamentación, menos explicó cuáles fueron las pruebas que el Juez no explicó su valoración positiva negativa para fundar una Sentencia condenatoria, incumpliendo el recurrente con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP, quedando evidenciado por este Tribunal de casación que el recurrente incumplió dicha previsión descrita por los Vocales, siendo que el recurrente simplemente se limita a cuestionar falta de fundamentación de la Sentencia cuando la misma se encuentra debidamente fundamentada conforme se tiene de los antecedentes y la relación de hechos probados en el entendido de verificarse las altas sumas de dinero entregadas por las víctimas a favor de Mario Marcelo Salas Viruez, supuestamente para la ejecución de un proyecto de la construcción, indicando el imputado falsamente que sería un exitoso ingeniero y empresario, y que para tal efecto necesitaría de dinero para arrancar su proyecto, logrando sonsacar a las víctimas, suscribiendo para el efecto documentos de una sociedad accidental con la cual logró el desplazamiento patrimonial de cuantiosas sumas de dinero en su favor; sin embargo, cuando las víctimas se dieron cuenta de la estafa, le solicitaron una rendición de cuentas y que se les pague la suma prometida así como las utilidades generadas hasta el 8 de diciembre de 2016; sin embargo, no pudiendo cancelar les ofreció en dación de pago un terreno ubicado en la zona Luján de Santa Cruz, que supuestamente lo adquirió de Aurelio Klinsky Céspedes y registrado en Derechos Reales, al efecto el imputado suscribió un contrato y compromiso de entrega o transferencia de inmueble en dación del terreno por incumplimiento del monto de Sus.- 1.882.883,05; con lo cual, se evidencia que el imputado consumó el delito de Estafa con el sonsacamiento de dinero mediante engaños y artificios que dio lugar al desplazamiento patrimonial, ofreciendo grandes ganancias por la inversión en su proyecto de viviendas, expresado en la acusación formal y particular en qué consistieron esos artificios o engaños, cuando Mario Marcelo Salas Viruez fue un cooperador necesario ya que sin su participación y decisión dolosa no se habría consumado el delito de Estafa, teniendo gran responsabilidad penal, ya que tenía pleno conociendo de los hechos, la construcción, la obra y los plazos para la entrega a las viviendas; estas apreciaciones valorativas de las pruebas conforme a las atribuciones previstas por los arts. 171 y 173 del CPP, se encuentran corroboradas por los elementos de prueba recogidos por el Ministerio Público en la etapa preliminar y preparatoria en el cuaderno de investigación, demostrando que en la conducta del imputado existe el elemento dolo para sonsacar dinero a las víctimas con la suscripción de contratos preliminares para la entrega de altas sumas de dinero, elemento principal que caracteriza al delito de Estafa con víctimas múltiples previstos en el art. 335 con relación al 346 Bis del CP; en consecuencia así analizado el tipo penal de Estafa el hecho y la conducta se subsumen a este tipo penal.

En ese contexto, no resulta evidente la denuncia de casación respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia e incidencia del art. 370 inc. 5) del CPP, que fue debidamente motivado y fundamentado por el Tribunal de alzada y conforme se describe precedentemente, por lo que dicho argumento de casación resulta infundado.

Lo propio ocurre con el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, ya que conforme fundamenta el Tribunal de alzada respecto a la solicitud de apelación restringida, el imputado no cita ni describe cuáles son las pruebas que fueron defectuosamente valoradas por el Juez, no dice cómo le causa agravios y cómo debían valorarse las pruebas, siendo un aspecto importante para que la Sala de apelación cumpla con lo dispuesto en el art. 398 del CPP; en este caso, el recurrente no tuvo en cuenta que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la Sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del Órgano Jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración

Verificado ese antecedente del Tribunal de alzada, resulta evidente que el recurrente incumple el deber de fundamentar respecto a que o cuales pruebas fueron erróneamente o mal valoradas por el Juez o Tribunal de Sentencia, situación evidente ya que como se tiene descrito en el acápite II.2 del presente fallo, el recurrente se limitó en su apelación restringida a transcribir los antecedentes del proceso e incluso simplemente a indicar que el Juez no fundamento su decisión respecto al delito de Estafa y que no se identificaría a la persona que hubiese cometido el referido delito, además de pretender hacer ver que el proceso sería netamente en materia civil y no penal, situación que no es conducente a los fines que el Tribunal de apelación dilucide la problemática planteada o resuelva lo solicitado en el recurso de apelación restringida, pues si bien el recurrente tiene el derecho a la impugnación conforme emana el art. 180.II de la CPE; empero, ello implica seguir una secuencia lógica y fundamentada de que es lo que no se realizó en la etapa de juicio y la propia Sentencia, situación no conducente en la presente causa y por esa razón es que el Tribunal de alzada vehementemente advierte que el apelante incumpliera en la precisión de su denuncia respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, además de conformidad al primer agravio resulto líneas arriba se evidencia que el recurrente resulta ser responsable de la comisión del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples de conformidad al art. 335 con relación al 346 Bis del CP y el acaecimiento de los hechos probados, teniendo además el propio reconocimiento del recurrente en haber suscrito contratos en la forma acordada supuestamente con las supuestas víctimas, descripción que se encuentra en la propia apelación restringida del imputado al pretender llevar el proceso a la vía civil, todos estos fundamentos y los antecedentes del proceso penal traídos en casación evidencian que el recurrente no cuenta con mérito en el planteamiento de su recurso en esta instancia casacional, siendo que la Sala de apelación resolvió los agravios de apelación de conformidad a los arts. 124 y 398 del CPP; en ese sentido, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resulte contrario a la doctrina legal emanada de los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; en esa concurrencia, el recurso en análisis deviene en infundado.