AS/0665/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0665/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, transgrediendo el principio de certeza y congruencia que vulneró la tutela judicial y efectiva, así como al debido proceso, existiendo valoración defectuosa de la prueba MP2; además, no existió ponderación que debió merecer cada prueba de manera integral, no se tuvo un fundamento lógico respecto a las modalidades de posesión, entregar y realizar transacciones, no existe un razonamiento al tomar una decisión al condenarlo por un hecho que jamás cometió.

Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 123/2017-RRC de 21 de febrero, 272/2013-RRC de 17 de octubre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 16/2012-RRC de 20 de julio; sin embargo, se limita a transcribir parcialmente su contenido como doctrina legal aplicable sin referirse cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; es decir, omite la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para un efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, no basta citar y transcribir lo que creyó pertinente de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente si bien refiere el principio de certeza y la vulneración a la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, como se evidencia a fs. 154 vta., solo constituye un enunciado sin explicar ni precisar la afectación, restricción o disminución en sus derechos, menos la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo resulta inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.