III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
Defecto procesal absoluto de incongruencia omisiva y violación de la garantía del debido proceso, en su componente de derecho a la debida fundamentación, vulneración de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, el Auto de Vista impugnado, se constituye en el acto vulnerador de derechos fundamentales y violatorios de la garantía, principio y derecho al debido proceso, al incorporar en algunas de sus respuestas, una escasa fundamentación, y en otras, se constituyen en argumentos simplemente evasivos incurriendo en incongruencia omisiva, lo que se constituye en una motivación insuficiente, lesionando el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales:
El primer motivo del recurso de apelación restringida fue la errónea aplicación de la norma penal sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, errónea aplicación del art. 312 del CP, solicitando al Tribunal de alzada controlar el iter lógico de la Sentencia, controlando el camino lógico seguido por el juzgador al momento de valorar la prueba y fijar los hechos, que es el control de logicidad, un examen sobre la correcta aplicación del sistema de valoración probatoria de la sana crítica. El Tribunal de alzada no consideró los fundamentos del agravio y optó por resolver el motivo recurriendo a formularios legales y criterios generales, a afirmaciones dogmáticas, a frases rutinarias y al simple relato de los hechos, para declarar improcedente el recurso, sin considerar el real fundamento del recurso de apelación restringida y en su respuesta, reemplazando la fundamentación y motivación, con una especie de relato insustancial que no se pronuncia sobre el planteamiento, entendiendo que, es insuficiente la fundamentación cuando no se observó en el fallo las reglas de la sana crítica, respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo.
La forma en que se resolvió no solo el motivo sino también los otros, implica una lesión a los derechos fundamentales, vulnerando el debido proceso; los agravios debieron ser respondidos en forma coherente y motivada, lo que no ocurrió, al asumirse criterios generales, existiendo incongruencia pues resuelve el agravio planteado, es decir, con ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada.
En relación al segundo motivo del recurso de apelación restringida, sobre que, la Sentencia se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de la prueba; se tiene que, sobre el acta de entrevista de la denunciante que, se incorporó al juicio de manera ilegal por no haber sido sometida a contradictorio, dicho agravio fue evadido por el Tribunal de apelación, ya que, no se cuestionó la declaración sino el procedimiento de la autoridad judicial de primera instancia que considera como prueba relevante el acta de entrevista y la valora, teniendo conocimiento que, ese medio de prueba es ilegal por mandato del art. 13 del CPP, al emerger de una grosera y advertible vulneración de principios, derechos y garantías, como de publicidad, contradicción, etc., vulnerando el debido proceso en el marco de los arts. 115 y 117 de la CPE; ya que, de ser así, correspondía fundar la Sentencia sobre la base de la declaración en juicio oral y no en base al acta de entrevista.
Al resolver el agravio sobre la defectuosa fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista en el apartado 3, expresa una conclusión no solo contradictoria sino arbitraria ya que, si se afirma que, un medio de prueba justifica solo el inicio de la acción penal, cómo es que luego se dice que justifica la existencia del hecho. El cuestionamiento es ¿por qué se le otorga valor de prueba a la denuncia si en el marco del art. 284 y siguientes del CPP, la denuncia es solo un acto de conocimiento de la existencia de un hecho delictivo? ¿Cuál el respaldo legal para considerarlo como prueba y cómo es que, la sana crítica funciona frente a esta disquisición absurda? Aquellos cuestionamientos no han sido respondidos por los Vocales dejando en estado de indefensión evidente.
En cuanto al punto 3.2 del Auto de Vista, el argumento del Tribunal de apelación es sesgado y va por otra línea completamente diferente al motivo del recurso, evadiendo el motivo, pronunciándose por aspectos intrascendentes, puesto que, se denunció la mutilación del contenido de la prueba. Ocurre lo mismo en el apartado 3.3 con relación a la prueba documental MP-D5 (acta de registro del lugar del hecho), documental que no prueba nada con referencia al hecho acusado, pero que, los Vocales no han deslindado el agravio ni comprendieron el fundamento del recurso en esa parte. En el apartado 3.4 respecto a la documental MP-D6, son imágenes y audio de escasos segundos que no prueban nada y se reclamó la ausencia de expresión sobre el elemento de conocimiento obtenido de este medio de prueba y la respuesta es inexistente y consecuentemente arbitraria. En el punto 3.5 en cuanto a la prueba MP-D7 es una prueba ilegal, consecuentemente no susceptible de ser valorada en Sentencia; empero, no se otorga una respuesta, y, con relación a la prueba MP-D8 no existe forma sutil de desviar el deber de fundamentación, recurriendo al argumento de que, el agravio no se encuentra debidamente fundamentado. En el apartado 3.6 sobre la prueba de descargo, el Tribunal de alzada ingresa en el error de valorar prueba, situación prohibida en apelación, no significando otra cosa la expresión de que, lo dicho por los testigos no fue corroborado con otros medios de prueba.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba, como en todos los casos, las respuestas son exactamente las mismas, no se resuelve el motivo del recurso y las respuestas se constituyen en manifestaciones intrascendentes para evadir un análisis del fundamento y la obligación de otorgar una respuesta coherente por el Tribunal de alzada. Respecto al certificado médico legal, recurren a argumentos generales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), siendo la respuesta intrascendente y forzada, ocurriendo lo mismo con referencia a la prueba del informe preliminar e informe conclusivo. Con relación al acta de entrevista de la denunciante, el tema no es si fue o no consentida, sino que se trata de una prueba ilegal y el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre ello. Sobre la prueba del acta y reproducción del cd, no se resuelve el agravio y se tiene un argumento evasivo sin una respuesta coherente.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 57/2022-RRC de 7 de junio, 395/2022-RRC de 9 de mayo, 1/2021-RRC de 8 de enero, 12/2012 de 30 de enero, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 266/2022-RRC de 21 de abril, 189/2022-RRC de 4 de abril y 196/2022-RRC de 4 de abril.
Defecto procesal absoluto por vulneración del principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, violación de los arts. 171 y 173 del CPP y 115 y 116 de la CPE. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 248/201-RRC de 10 de octubre, 308 de 25 de agosto de 2006 y 304/2012 de 23 de noviembre.
