V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Omar Ramos Gemio fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de abril de 2023 (fs. 302), interponiendo el recurso de casación el 17 del mismo mes y año (fs. 321 a 333 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia el defecto procesal absoluto de incongruencia omisiva y violación de la garantía del debido proceso, en su componente de derecho a la debida fundamentación, vulneración de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, el Auto de Vista impugnado, se constituye en el acto vulnerador de derechos fundamentales y violatorios de la garantía, principio y derecho al debido proceso, al incorporar en algunas de sus respuestas, una escasa fundamentación, y en otras, se constituyen en argumentos simplemente evasivos incurriendo en incongruencia omisiva, lo que se constituye en una motivación insuficiente, lesionando el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales:
a. El primer motivo del recurso de apelación restringida fue la errónea aplicación de la norma penal sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, errónea aplicación del art. 312 del CP, solicitando al Tribunal de alzada controlar el iter lógico de la Sentencia; empero, El Tribunal de alzada no consideró los fundamentos del agravio y resolvió el motivo recurriendo a formularios legales y criterios generales, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias y al simple relato de los hechos, para declarar improcedente el recurso, sin considerar el real fundamento del recurso de apelación restringida y en su respuesta, reemplazando la fundamentación y motivación, con una especie de relato insustancial que no se pronuncia sobre el planteamiento. La forma en que se resolvió el motivo y los otros, lesiona los derechos fundamentales y vulnerando el debido proceso; puesto que, los agravios debieron ser respondidos en forma coherente y motivada, existiendo incongruencia al resolver el agravio planteado, es decir, con ausencia de pronunciamiento del Tribunal de alzada.
b. En relación al segundo motivo del recurso de apelación restringida, respecto a que, la Sentencia se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de la prueba; se tiene el acta de entrevista de la denunciante que, se incorporó al juicio de manera ilegal por no haber sido sometida a contradictorio, y, dicho agravio fue evadido por el Tribunal de apelación, ya que, no se cuestionó la declaración sino el procedimiento de la autoridad judicial de primera instancia que considera como prueba relevante el acta de entrevista y la valora, pese a que, la prueba es ilegal por mandato del art. 13 del CPP, vulnerando el debido proceso en el marco de los arts. 115 y 117 de la CPE.
c. Al resolver el agravio sobre la defectuosa fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista en el apartado 3, expresa una conclusión no solo contradictoria sino arbitraria ya que, si se afirma que, un medio de prueba justifica solo el inicio de la acción penal, cómo es que luego se dice que justifica la existencia del hecho. El cuestionamiento es ¿por qué se le otorga valor de prueba a la denuncia si en el marco del art. 284 y siguientes del CPP, la denuncia es solo un acto de conocimiento de la existencia de un hecho delictivo? ¿Cuál el respaldo legal para considerarlo como prueba y cómo es que, la sana crítica funciona frente a esta disquisición absurda? Cuestionamientos no fueron respondidos por los Vocales. En el punto 3.2 del Auto de Vista, el argumento es sesgado, evadiendo el motivo y pronunciándose por aspectos intrascendentes, puesto que, se denunció la mutilación del contenido de la prueba.
En el apartado 3.3 relativo a la prueba MP-D5, documental que no prueba nada sobre el hecho acusado, pero los Vocales, no han deslindado el agravio ni comprenden el fundamento del recurso. En cuanto al punto 3.4 sobre la prueba MP-D6, son imágenes y audio que no prueban nada y se reclamó la ausencia de expresión sobre el elemento de conocimiento obtenido de este medio de prueba, siendo la respuesta inexistente y arbitraria. En el apartado 3.5 sobre la prueba MP-D7 es ilegal y no susceptible de ser valorada en Sentencia, pero no se tiene una respuesta; respecto a la prueba MP-D8 no existe forma de desviar el deber de fundamentación, recurriendo al argumento de que, el agravio no se encuentra debidamente fundamentado. Finalmente, en el punto 3.6 sobre la prueba de descargo, el Tribunal de alzada ingresa en el error de valorar prueba, situación prohibida en apelación.
d. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, las respuestas son exactamente las mismas, no se resuelve el motivo del recurso y las respuestas son manifestaciones intrascendentes para evadir un análisis del fundamento y la obligación de otorgar una respuesta coherente por el Tribunal de alzada; teniendo en cuenta que, para el certificado médico legal, recurren a argumentos generales y criterios de la Corte IDH, siendo una respuesta forzada, ocurriendo lo mismo con el informe preliminar e informe conclusivo; además, con relación al acta de entrevista de la denunciante, el tema no es si fue o no consentida, sino que se trata de una prueba ilegal y el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre ello, tal como ocurre con el acta y reproducción del cd, donde no se resuelve el agravio, teniéndose un argumento evasivo.
El recurrente, para el primer motivo, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 57/2022-RRC de 7 de junio, 395/2022-RRC de 9 de mayo, 1/2021-RRC de 8 de enero, 12/2012 de 30 de enero, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 266/2022-RRC de 21 de abril, 189/2022-RRC de 4 de abril y 196/2022-RRC de 4 de abril; empero, la normativa adjetiva penal exige que, con la presentación del recurso de casación se debe invocar el precedente contradictorio, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, lo que, en el caso de autos no ocurre.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre algunos motivos y que, además hubiese falta de fundamentación al responder a otros, identificando como derecho vulnerado el debido proceso en su componente de fundamentación; señalando que, la restricción responde a, pese a que, el Tribunal de apelación identificó las denuncias en el recurso de apelación restringida, el recurrente no tiene respuestas a algunas de sus denuncias, en unos casos, y en otros, obtuvo respuestas genéricas y con argumentos evasivos, además de que, los Vocales hubieran revalorizado pruebas; teniéndose como resultado dañoso que, con el Auto de Vista impugnado se lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva por no tener una resolución que responda correcta y fundamentadamente a las pretensiones del recurrente; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega el defecto procesal absoluto por vulneración del principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, violación de los arts. 171, 173 del CPP, 115 y 116 de la CPE.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 248/201-RRC de 10 de octubre, 308 de 25 de agosto de 2006 y 304/2012 de 23 de noviembre, extrayendo las partes que considera pertinentes; sin embargo, tal como se ha razonado en el primer motivo, la información que se ha transmitido a esta Sala Penal es insuficiente, al punto de que, solo queda el agravio reconocido como un subtítulo (fs. 331) siendo información totalmente genérica y sin otorgar mayores datos que permitan identificar la contradicción con los precedentes contradictorios invocados, lo que resulta siendo un requisito indispensable para el examen de admisibilidad; por lo tanto, ante la falta de información, el motivo deviene en inadmisible.
