AS/0668/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0668/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado José Luis Cotjiri Huallata.

El recurrente, previa relación de los antecedentes manifiesta los siguientes motivos:

Insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia para imponerle una sanción privativa de libertad de 17 años, considerando su presencia en el inmueble para configurar su participación en el hecho, cuando era de índole laboral para realizar la cotización de trabajos de albañilería en uno de los ambientes, toda vez que la Sentencia consideró parte de los hechos para establecer su culpabilidad y participación en el hecho, nunca se demostró la posesión o manipulación de las sustancias controladas, más al contario fue sorprendido por la fuerza pública en un cuarto con acabado incompleto; consecuentemente, no se encontró pruebas, resultando una cuestión abstracta, no habiéndose demostrado el dolo y conocimiento del ilícito, no existiendo fundamento fáctico, probatorio y jurídico que sustente la comisión del delito, pues la Sentencia no explicó de manera clara, ni concreta la conducta desplegada por su persona el día de los hechos, identificando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de fecha 25 de agosto de 2006, 242 de 06 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2003, 349 de 28 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006; dando por cierto, aspectos que no hubieran sido debidamente acreditados, toda vez que los testigos de cargo no identificaron a ningún albañil, concluyendo que no sería una correcta valoración de la prueba y no cumplió las reglas de la sana crítica, añadiendo que la declaración del Sof. 1° que identificó como albañil no fue considerado, pues ese elemento de prueba hubiese establecido la inexistencia de elementos de convicción; sin embargo, el Auto de Vista emplea los Autos Supremos 919/2019-RA de 15 de octubre y 527/2022-RRC de 7 de junio, sin otro fundamento, e incurre en una apreciación subjetiva, sin análisis lógico y jurídico que al responder ni explicar la existencia de su persona que realizaba trabajos de albañilería lo cual fue corroborado por la prueba del Ministerio Público (MP15), entonces correspondía al Tribunal de alzada, explicar su razón de decidir motivando y fundamentando su resolución.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006.

También refiere que el Tribunal de alzada, no observó el recurso de apelación, para subsanarlo dentro del plazo de 3 días, bajo alternativa de ser rechazada, lo cual implicaría vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente del derecho de defensa y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pese a la deficiencia de la apelación el Tribunal ingresó a considerar los agravios y fundamentos expuestos, pues la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia es confundida por inadecuada valoración de la prueba, existiendo defectos formales que debió corregirse en aplicación del art. 399 del CPP, pues no se le encontró ningún elemento vinculado al hecho, tampoco vive en el inmueble donde se le encontró únicamente por cuestiones de trabajo, el investigador en su informe conclusivo (MP.D14), refiere que participó como cómplice, sin considerar el principio de proporcionalidad y fundamentación de la pena y menos el de igualdad, criterios doctrinales que respondan a las tres etapas de la individualización de la pena, la legal, la judicial y la penitenciaria.

Asimismo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006.

Denuncia sobre defectos sobrevinientes, que el Auto de Vista impugnado vulneró al principio de inmediación previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que la Vocal relatora no participó de la audiencia de fundamentación, debió ser resuelta por los Vocales que oyeron los agravios provocados con la resolución de mérito, pues los arts. 411 y 412 del CPP, establecen el procedimiento de la audiencia de fundamentación.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007.

III.2. Recurso de la imputada María Lucy Flores Pinaya.

La recurrente previa relación de los antecedentes, manifiesta que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación al desestimar el argumento de la defensa, evidenciando que no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que su persona no le encontraba en estado de ebriedad, pero señalan que me encontraron en flagrancia, es más no le encontraron en posesión de ninguna sustancia controlada en la requisa que se le efectuó, menos encontraron comercializando; al respecto, no existe fundamentación recayendo en insuficiente fundamentación la Sentencia y Auto de Vista impugnado al simplemente contener fundamentos subjetivos que se traduce en defectos de Sentencia previstos los numeral 5) y 6) del art. 370 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.