AS/0668/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0668/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente José Luis Cotjiri Huallata fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 de abril del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; considerando el feriado de Viernes Santo. En cuanto a la recurrente María Lucy Flores Pinaya fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del imputado José Luis Cotjiri Huallata.

En el primer motivo, el recurrente alega insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, para imponerle pena privativa de libertad de 17 años, toda vez que la Sentencia consideró parte de los hechos para establecer su culpabilidad y participación en el hecho, no se demostró posesión o manipulación de las sustancias controladas; consecuentemente, no se encontró pruebas, resultando una cuestión abstracta, no existiendo fundamento fáctico, probatorio y jurídico que sustente la comisión del delito, pues la Sentencia no explicó de manera clara, concreta la conducta desplegada por su persona el día de los hechos, no cumplió las reglas de la sana crítica, tampoco consideró la declaración del Sof. 1° que lo identificó como albañil; el Tribunal de alzada realiza una apreciación subjetiva y no responde ni explica la existencia de su persona que realizaba trabajos de albañilería lo cual fue corroborado por la prueba (MP15), entonces correspondía al Tribunal de alzada, explicar su razón de decidir motivando y fundamentando su resolución.

Sobre el motivo planteado el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006; sin embargo, transcribe parcialmente su contenido, la Sentencia y la resolución impugnada que a su criterio sería el trabajo de contraste; es decir, omite la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para un efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, no basta citar y transcribir fragmentos de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, consecuentemente, el motivo deviene en inadmisible ante la falencia recursiva identificada que no puede ser suplida de oficio.

En el segundo motivo, manifiesta el recurrente, que el Tribunal de alzada, ingresó a considerar la apelación pese a la deficiente exposición, con relación a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia que es confundida por inadecuada valoración de la prueba, existiendo defectos formales que debieron corregirse en aplicación del art. 399 del CPP, pues no se le encontró ningún elemento vinculado al hecho, así lo establece la prueba (MP. D14).

Sobre la problemática planteada, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006; empero incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin precisar la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado consecuentemente, no se puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; de lo que se advierte que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente si bien refiere vulneración del derecho constitucional, al debido proceso en sus componentes del derecho de defensa y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, como se evidencia a fs. 501 y vta., empero no expresa de forma precisa si es denuncia, solo lo enuncia, tampoco explica ni precisa la afectación, restricción o disminución en sus derechos, menos la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, resultando el motivo en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.

En el tercer motivo, denuncia defectos sobrevinientes que vulneró al principio de inmediación previsto en el art. 180-I en la CPE, alegando que la Vocal relatora no participó de la audiencia de fundamentación, pese a los arts. 411 y 412 del CPP.

Con referencia a lo planteado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, empero no logra precisar en términos precisos en qué consiste la contradicción de la Resolución impugnada menos realizó la labor de contraste, por lo que se advierte que no cumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, incurriendo el recurrente en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; de modo que se advierte que la exposición por el recurrente resultó insuficiente en la técnica recursiva empleada en este recurso, al no haber explicado el sentido jurídico contradictorio en términos claros y precisos cuál el agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista; consecuentemente se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, por lo que deviene en inadmisible el presente motivo.

V.3.2. Recurso de la imputada María Lucy Flores Pinaya.

En el único motivo, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación al desestimar el argumento de la defensa, toda vez que su persona no se encontraba en estado de ebriedad, pero se señala que fue encontrada en flagrancia y el Auto de Vista simplemente contiene fundamentos subjetivos incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP.

Sobre la problemática planteada la recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto 2006 y 256 de 26 de julio de 2006; sin embargo, se limita a transcribir parcialmente sin referirse cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; es decir, omite la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para un efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, no basta citar y transcribir lo que creyó pertinente de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio, incumpliendo con los requisitos legales de admisibilidad previstos en el art. 416 del CPP.

Por otra parte, se constata que el recurrente no formula denuncia relativa a vulneración de derechos o garantías constitucionales por lo que el motivo formulado deviene en inadmisible.