III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, dispuso la nulidad de la Sentencia, incurriendo en revalorización de la prueba, aspecto que vulnera el derecho a la defensa, así como, a la garantía del debido proceso; además, de los principios de inmediación y contradicción, que constituye defecto absoluto no convalidable; en cuyo mérito, identifica los motivos resueltos por el Tribunal de alzada, en el que incidió en el defecto alegado: i) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando el Tribunal de alzada que: “la Sentencia…carece en absoluto de la fundamentación factico, probatoria, jurídica en torno a esta prueba (SE HABAL DE LA PRUEBA MP-7)…ya que simplemente no es posible tener cumplida dicha fundamentación con la mera indicación sin hace una valoración individual menos conjunto con otros medios de probatorios…estando acreditado dicho agravio en falta de fundamentación en la prueba MP-7…”, argumento que no tiene asidero, ya que, la Sentencia sí realizó la valoración de la prueba MP-7, efectuando una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, no existiendo la insuficiente fundamentación; además, el Tribunal de alzada de manera subjetiva mencionó a las pruebas periciales aseverando que no fueron valoradas correctamente, lo que tampoco resulta evidente; ii) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a su declaración, alegando el fallo impugnado que “es evidente la mentira de Francisco Ramírez, situación que no es advertida por el Tribunal de Sentencia Penal, no da razones suficientes para valorar en su verdadera dimensión que la posesión implica propiedad de un vehículo registrador en la Dirección de Tránsito, siendo que no hay evidencia menos motivos para concluir que el vehículo se ‘chuto’…”; además, la parte contraria cuestionó la falta de valoración de las pruebas MP6 y MP7, señalando el Tribunal de alzada que “pese a saber que en el lugar era dificultoso identificar propietarios de domicilios, la escasez de información por los vecinos en el alrededor, por cuanto serían las personas inmiscuidas relacionadas a actividades que causaban miedo de cooperar con la investigación, asimismo siendo que el año 2008, recién ingresaba en implementación la FELCC antes PTJ…empero el investigador del caso hace notar las deficiencias que se tenían en unidades especializadas para atender estudios en escopetas 12 mayor o pistola 9mm. Entonces peor se podría establecer como no demostrado que la escopeta encontrada haya sido utilizada al no realizarse una pericia…”, sin considerar que dichas pruebas fueron valoradas por la Sentencia bajo los parámetros de la psicología, la sana crítica y la experiencia; y, iii) Cuarto agravio reclamado por el Ministerio Público referido a la declaración de la testigo Milenka Ventura Ecuary, el Tribunal de alzada señaló: “Sin embargo en juicio oral, al mencionar que eran 04 personas, que salen del vehículo, luego 2 que avanzan…’el que me apuntó no lo vi porque le di la espalda hablando con Lindomar, no le hablaba a él, solo sentí el arma en mi cabeza’, cuando se le vuelve a preguntar por el Presidente del Tribunal de Sentencia responde Al otro sujeto no lo vio, y yo le dije por favor ya nos vamos a retirar, en ese tiempo la testigo no logro mirar a la otra persona (la que lo apunto a ella), la testigo solo quería salir de ahí…la no identificación de la testigo Milenka Ventura de quien le encañono un arma de fuego no sepa reconocerlo, peor saber si haya disparado, contra la humanidad de Lindomar Lozano, extremo que la Sentencia no fundamenta, motiva ni explica razón suficiente por la cual hay una defectuosa valoración de la prueba…”; argumento que revaloriza la prueba, sin considerar que, la referida testigo fue la única que estuvo en el momento del Asesinato, y que sometida al contradictorio a viva voz señaló que su persona no fue el que dio fin a la vida de la víctima, prueba que fue considerada y valorada por la Sentencia.
Al respecto, invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 149/2021-RRC.
Bajo el título “INVOCACION DEL DEBER DE LOS TRIBUNALES DE ALZADA EN LA OBLIGACION DE REVISAR DE OFICIO, LOS VICIOS Y DEFECTOS ABSOLUTOS EXISTENTE EN EL PROCESO PENAL, EN RESGUARDO DEL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, refiere el recurrente que, “…si en un proceso se concluye con una sentencia en la que en el procedimiento se vulneraron derechos y garantías constitucionales, no imprimen la calidad de cosa juzgada en su ejecutoria, pues, solo deducen una cosa juzgada aparente y en esa línea los tribunales de alzada, en especial, el del más alto Tribunal, en su Sala Penal cuentean con el deber de revisar de oficio, la existencia de vicios de nulidad…en suma, la participación criminal en el hecho delictivo, eventualidades que no fueron tomadas en cuenta ni por los jueces técnicos, sin incluir al disiente, mismo, que incluso no fue tomado en cuenta al momento de resolver mi apelación restringida, soslayándose al primar bajo el principio de verdad material ante la existencia del hecho, por inercia sin vinculación probatoria complicidad o participación de alguna naturaleza, sobre el ilícito de tráfico de sustancias, cuyas irregularidades fueron cometidas en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Es así…que ante la existencia de defectos absolutos y sea por actividades procesales defectuosa, o la interpretación soez de la legalidad ordinaria, y la falta de tutela judicial efectiva, no respetaron mis derechos tutelados en el art. 5 del C.P.P.”. Cita el Auto Supremo 562/2004.
