V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de marzo de 2023 (fs. 133), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 135; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, dispuso la nulidad de la Sentencia, incurriendo en revalorización de las pruebas MP-7, MP-6, su declaración testifical; además, de la declaración de Milenka Ventura Ecuary, aspecto que vulnera el derecho a la defensa, así como, a la garantía del debido proceso, que constituye defecto absoluto no convalidable.
Sobre la problemática planteada, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 149/2021-RRC, que establecería que la línea del Tribunal Supremo de Justicia es evitar que en la sustanciación de los recursos de apelación y en los Autos de Vista se proceda a realizar una revalorización de la prueba; puesto que, la misma ya fue valorada en primera instancia en un juicio público y contradictorio bajo los principios de la inmediación y contradicción; explicando el recurrente, que el Auto de Vista contrarió dicho precedente; toda vez, que anuló la Sentencia revalorizando pruebas; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente señala que, “los tribunales de alzada, en especial, el del más alto Tribunal, en su Sala Penal”, cuentan con el deber de revisar de oficio, la existencia de vicios de nulidad, la participación criminal en el hecho delictivo, que no fueron tomados en cuenta al momento de resolver la apelación restringida, “soslayándose al primar bajo el principio de verdad material ante la existencia del hecho, por inercia sin vinculación probatoria complicidad o participación de alguna naturaleza, sobre el ilícito de tráfico de sustancias, cuyas irregularidades fueron cometidas en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Es así…que ante la existencia de defectos absolutos y sea por actividades procesales defectuosas, o la interpretación soez de la legalidad ordinaria, y la falta de tutela judicial efectiva, no respetaron mis derechos tutelados en el art. 5 del C.P.P.”.
Al respecto, invocó el Auto Supremo 562/2004; sin embargo, se limitó a enunciarlo, omitiendo el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, sino que correspondía al recurrente, explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente alega la
existencia de defectos absolutos; además, del irrespeto de sus derechos tutelados en el art. 5 del CPP; empero, no detalla qué derechos o garantías constitucionales tutelados por el referido artículo fueron vulnerados por el Auto de Vista, tampoco precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales y cómo se vincularía a la existencia de defectos absolutos que alega, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
