CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 163/2023 de 05 de junio, visible de fs. 313 a 315 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación y desapoderamiento legal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 316, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 06 de junio de 2023 con el Auto de Vista, y presentó su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 319, lo que permite inferir que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 163/2023 de 05 de junio, este goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alberto Romero Santillán, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de Juez natural y el art. 122 de la Constitución Política del Estado, toda vez que omitió responder los reclamos de incompetencia en razón de materia de la Juez de instancia y no haber revisado los datos del proceso, denuncias que fueron planteados en el recurso de apelación.
b) Que el Tribunal de alzada incumplió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en torno de la aplicación de los criterios que dirimen la competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista y se emita nueva resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
