V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de marzo de 2023 (fs. 121), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente respecto a lo denunciado en el recurso de apelación restringida que, la sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente o contradictoria de la sentencia, constituyéndose este hecho en defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración de los arts. 124, 173 y 370 núm. 1) y 5) del CPP, acusó que el Tribunal de alzada no consideró los agravios denunciados, limitándose sólo a efectuar una redacción y copia del recurso de apelación, declarando improcedente el recurso de apelación sin ninguna fundamentación y con total incongruencia, estableciendo contrariamente que la Sentencia fue correctamente fundamentada y que responde a un debido proceso, vulnerando de tal forma su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, la igualdad jurídica y al debido proceso.
Con relación a la temática planteada se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y lacónicamente contra el Auto de Vista impugnado, a más de referir que el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida sin ninguna fundamentación y con total incongruencia, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.
Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limita a denunciar la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, la igualdad jurídica y al debido proceso, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación devienen en inadmisible.
