AS/0682/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0682/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril de 2023 (fs. 105), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y o (fs. 186 a 188); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación y errónea valoración de la prueba prevista en el art. 370 núm. 5) de CPP, pese a que en la apelación restringida se precisó a cada prueba tanto literal como testifical y el valor probatorio de cada uno de ellos, consignados en la Sentencia.

Sobre la temática planteada, el recurrente incurrió en la falencia de no invocar precedentes contradictorios, a efectos de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y algún Auto Supremo; además, siendo evidente que toda su argumentación versa sobre la sentencia y de manera genérica refiere que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación y errónea valoración de las pruebas, sin explicación clara y precisa, menos del sentido jurídico contradictorio, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en su planteamiento, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, refiere que la Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, basándose en valoración defectuosa de las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D14 y MP-D15, sin existir sustento para considerar el agravio denunciado más cuando se realizó prueba del ADN de la sangre que no correspondía al recurrente vulnerando al debido proceso, incurriendo en defecto absoluto no suceptible de convalidación previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; es decir, por inobservancia o violación de derechos y garantías del debido proceso en sus vertientes de presunción de inocencia y a la defensa.

Sobre la problemática planteada cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0112/2012 de 27 de abril; sin embargo, dicha resolución no puede ser considerada precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, se evidencia que los argumentos expuestos por el recurrente versan sobre la Sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, por lo que corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente a fs. 187 denuncia de manera genérica la violacn de los derechos y garantías como al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa; empero no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.

En el tercer motivo, denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva o insuficiente fundamentación prevista en el art. 370 núm. 3) y 5) del CPP, y la inadecuada valoración de la prueba MP4, imponiéndole una pena, sin tomar en cuenta lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP.

Sobre la temática planteada, como precedentes contradictorios cita a los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero y 073/2013-RRC de 19 de marzo; de los cuales incurre en la falencia de sólo citarlos y adjuntarlos a su memorial de casación, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, cuando le correspondía realizar el trabajo de contraste, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.

Por otra parte, en armonía del ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente a fs. 187 vta., denuncia incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso en su elemento acceso a la justica, empero no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos, cual la restricción o disminución de sus derechos, no establece el resultado dañoso emergente del mismo, siendo la denuncia genérica; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.