AS/0683/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0683/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama en sus dos motivos vicios en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues el Tribunal de alzada emitió una resolución que contiene i) incongruencia omisiva e interna al resolver el defecto referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, ii) carencia de una debida fundamentación respecto al responder el defecto de que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto sostiene que simplemente ratificó la Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Al respecto, en sus dos motivos se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 329/2006 de 29 de agosto, 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013 de 20 de mayo; y, ii) 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013 de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de febrero y 77/2013 de 4 de abril; empero, se limitó a señalarlos, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de la recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, en ninguno de los motivos se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Félix Albornos Angelo, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.