III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación por incongruencia omisiva, citra petita o ex silencio, pues no respondió lo alegado por su persona respecto a su reserva de apelación sobre rechazo de producción de prueba de descargo consistente en pericia psicológica, lo cual vulneraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que al no haberse resuelto dicho aspecto se pasó por alto un elemento para esclarecer su inocencia. A continuación, reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida, sobre el rechazo de la prueba pericial y se refiere a un “Estudio de la Entrevista Cognitiva en Cinco Casos de Abuso Sexual Infantil en Colombia”, señalando que en ningún momento la Ley 348 dispone la no realización de actos investigativos o de averiguación de la verdad, simplemente determina que para la realización de estos actos se debe cumplir con los protocolos y el cuidado de no re-victimizar a las personas, no pudiéndose permitir la vulneración de derecho a la defensa, debido proceso, legalidad e incluso el principio de inocencia.
Expresa que toda resolución debe estar debidamente fundamentada no siendo necesario que dicha fundamentación sea exagerada o abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, bastando que sea concisa, clara y de respuesta a todos los puntos demandados.
Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre y 6 de 26 de enero de 2007. Al respecto señala, que el Tribunal de Apelación se apartó de la obligación de fundamentación, omitiendo responder el agravio formulado, generando un vicio de incongruencia omisiva; siendo que tiene el deber de ajustar sus resoluciones a los puntos apelados por las partes en sus recursos de apelación. Asimismo, cita el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
Agrega que en su pronunciamiento, el Tribunal de alzada no ingresó a revisar el fondo de las pruebas, como tampoco expresó fundamentos de derecho, amparándose simplemente en que las declaraciones de menores deben ser tomadas como ciertas, reiterando su reclamo vinculado a la denegación de prueba por parte de su persona y cuestionó aspectos contenidos en la Sentencia vinculados a la valoración probatoria. Cita como precedentes los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006.
Asimismo, denuncia violación del derecho al debido proceso y a la defensa, invocando el defecto previsto en el art 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba y a continuación reitera los argumentos expuestos en su memorial de apelación. Cita como precedentes los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 384 de 26 de septiembre, 244/2012 de 24 de agosto, 214 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto.
Finalmente, denuncia que el Tribunal de Apelación violó su derecho al debido proceso y defensa y transgredió el principio de seguridad jurídica al haber incurrido en revalorización de la prueba, aspecto que se habría suscitado en relación a la prueba testifical en favor de la víctima, incluso dando un juicio de valor subjetivo acerca de lo que podría haberle acontecido una vez suscitado el hecho en una parcialización con ésta, intentando argumentar de una manera que no hizo la Sentencia. Agrega que, más allá de que no identificó las contradicciones de la víctima, enriqueció el relato para que parezca más creíble. Cita como precedentes el Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio, 537 de 17 de noviembre de 2006, 257/2018-RRC de 24 de abril y 498/16-RRC de 1 de julio.
