V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado, fue notificado con el Auto de Vista el 31 de marzo de 2023 (fs. 495), interponiendo el recurso de casación el 5 de abril del mismo año (fs. 511), es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso de casación interpuesto, en principio cabe manifestar que el recurrente, en parte de su contenido cuestiona aspectos directamente vinculados a la Sentencia emitida por el Tribunal de instancia, como ser falta de fundamentación probatoria y defectuosa valoración de la prueba, reiterando y reproduciendo los argumentos expuestos a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, respecto de lo cual, cumple manifestar que confunde en esencia el objeto y la naturaleza del recurso de casación, motivo por el cual tales argumentos no pueden ser considerados en el presente análisis, pues soslayan la lógica que debe seguir un recurso de casación. En relación a los precedentes vinculados a las temáticas señaladas, no explica cuál sería la contradicción respecto al pronunciamiento del Tribunal de Apelación; por lo cual, tampoco encuadran en una fundamentación coherente con los arts. 416 y 417 del CPP, tomando en cuenta en este caso, que el acto impugnado es el Auto de Vista 83/2022 de 3 de agosto.
Ahora bien, pese a las imprecisiones señaladas anteriormente, se advierte que el recurrente también esgrime argumentos acordes al sentido y objeto del recurso de casación, pues denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación por incongruencia omisiva, citra petita o ex silencio, ya que no respondió a lo alegado por su persona respecto a su reserva de apelación sobre rechazo de producción de prueba de descargo consistente en pericia psicológica, lo cual vulneraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que al no haberse resuelto dicho aspecto se pasó por alto un elemento para esclarecer su inocencia, cita como precedentes los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre y 6 de 26 de enero de 2007 y los contrasta con el pronunciamiento del Tribunal de apelación, aludiendo que éste se apartó de la obligación de fundamentación, omitiendo responder el agravio formulado, generando un vicio de incongruencia omisiva; por lo que, se tiene el deber de ajustar sus resoluciones a los puntos apelados por las partes.
De igual forma denuncia que el Tribunal de apelación violó su derecho al debido proceso y defensa y transgredió el principio de seguridad jurídica al haber incurrido en revalorización de la prueba, aspecto que se habría suscitado en relación a la prueba testifical de la víctima, argumentando aspectos omitidos por la Sentencia, contrastando tal proceder con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 343/2020-RRC de 28 de julio, 537 de 17 de noviembre de 2006, 257/2018-RRC de 24 de abril y 498/16-RRC de 1 de julio.
Por lo manifestado, se advierte que respecto a estos dos últimos aspectos, la parte recurrente señala en términos puntuales claros y comprensibles, la posible contradicción entre la doctrina contenida en el precedentes citados y el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas tales condiciones el recurso deviene en admisible para su posterior consideración en el fondo.
