III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente denuncia omisión en el análisis y subsanación de los agravios formulados en apelación respecto de la vulneración del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la aplicación del art. 308 del CP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, además no verificó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, omitiendo fundamentar sobre la tipificación subjetiva, la tipicidad objetiva en la aplicación de ley sustantiva; además, no le respaldó la declaración de la víctima con prueba pericial u otro elemento, toda vez que su estado de inconciencia no resulta ser cierta, consecuentemente no se demostró el dolo y menos la existencia del hecho que vulnera las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; en tal sentido, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no responder a los reclamos de apelación restringida.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto, 111/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 12/2012 de 30 de enero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
2) Alega valoración defectuosa de la prueba, argumentando que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP, ni las reglas de la sana crítica, incurriendo en defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que la declaración de la víctima contradice las pruebas MP-2 (certificado médico forense) y MP-5 (informe psicológico), sin que el Tribunal de alzada, las haya considerado, la prueba MP-7 (dictamen pericial psicológico), no es contradictoria puesto que no propuso su persona al perito, MP-8 (dictamen pericial biológico) que no agotó la prueba pericial en genética a efectos de establecer si el material biológico corresponde a su persona o no, por la insuficiencia probatoria crea duda razonable; en tal sentido, el recurrente habría reclamado en apelación restringida la fundamentación a las pruebas documentales, testificales y periciales, incurriendo el Tribunal de alzada en vicio de incongruencia omisiva al no haber otorgado respuesta, vulnerando a su garantía del derecho al debido proceso e infringiendo lo previsto en el art. 398 del CPP, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que el Auto de Vista no realizó el control del contenido de las pruebas, además el Tribunal de alzada refiere que no se hizo mención a las pruebas objeto de defectuosa valoración; sin embargo, se hizo la mención de las pruebas testificales los cuales no evidenciaron agresión sexual, consecuentemente no consideró los agravios denunciados respecto a la valoración de las pruebas, siendo su fundamentación escueta lejos de hacer un análisis y revisión, vulnerando el principio in dubio pro reo, condenándole sin existir prueba fehaciente que demuestre su culpabilidad.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2916, 249/2012-RRC de 10 de octubre, 329 de 29 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005, 207/2007 de 28 de marzo y 97 de 01 de abril de 2005.
