AS/0687/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0687/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de marzo de 2023 (fs. 240), interponiendo su recurso de casación el 6 de abril del mismo año (fs. 182 a 199 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente denuncia omisión y análisis de los agravios formulados en apelación contenidas en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al art. 308 del CP; empero el Auto de Vista impugnado, vulneró el derecho al debido proceso a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, no verificó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, omitiendo fundamentar sobre la tipificación subjetiva y la tipicidad objetiva, toda vez que no se demostró el estado de inconciencia de la víctima, menos la existencia del hecho vulnerando lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva al no responder a los reclamos de apelación restringida.

Sobre la problemática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto, 111/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 12/2012 de 30 de enero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre; sin embargo incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente el contenido de su doctrina aplicable, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, siendo que su argumentación versa sobre los antecedentes del hecho más nada contra el Auto de Vista, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, en tal sentido corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los invocó.

Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica que se vulneró su derecho al debido proceso, incurriendo en incongruencia omisiva, como se advierte a fs. 185 vta., y 188 vta., sin ninguna otra precisión o explicación cuál la restricción o disminución de su derecho; es decir, no especifica cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el motivo aun acudiendo al ámbito de flexibilización.

En el segundo motivo, el recurrente reclama la valoración defectuosa de la prueba, no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP, ni las reglas de la sana crítica, incurriendo en defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriéndose a las pruebas MP-2, MP-5, MP-7, MP-8, la insuficiencia probatoria crea duda razonable, incurriendo el Tribunal de alzada en vicio de incongruencia omisiva en inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, toda que no realizó el control del contenido de las pruebas, peor aún a las pruebas objeto de defectuosa valoración, consecuentemente no consideró los agravios denunciados respecto a la valoración de las pruebas, siendo su fundamentación escueta, vulnerando el principio in dubio pro reo, condenándole sin existir prueba fehaciente que demuestre su culpabilidad.

Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2916, 249/2012-RRC de 10 de octubre, 329 de 29 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005, 207/2007 de 28 de marzo y 97 de 01 de abril de 2005; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, porqué considera que es una fundamentación escueta, porque considera la concurrencia de incongruencia omisiva y qué incidencia produjo en la resolución, cual el defecto absoluto que afectó su culpabilidad, qué efectos causó la valoración defectuosa de las pruebas; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.

Por otra parte, con referencia a los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; se advierte que el recurrente en su memorial de casación en fs. 195 y 198 vta., manifiesta que se vulneró la garantía al debido proceso e indubio pro reo; empero, en la misma lógica expuesta en el párrafo anterior, sin explicación alguna o cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, resultando la denuncia genérica, pues estos aspectos no puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible, aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.