IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; por lo que, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación a su recurso de casación, se tiene que el imputado denuncia que el Auto de Vista emitió una resolución carente de fundamentación que incurrió en incongruencia omisiva, cuestiona la determinación de alzada de otorgar un valor positivo a las pruebas (pd4) y (pd6) relativas al informe psicológico y declaraciones de la víctima, al respecto considera que tal determinación es contradictoria con lo previsto por los arts. 116 núm. I de la CPE y 6 del CPP que reconocen las presunción de inocencia; puntualiza reclamo al manifestar que la declaración de la víctima no es prueba tasada puesto que no está corroborado por otras pericias; manifiesta así mismo que existió inobservancia de derechos y garantías constitucionales, puesto que los vocales no consideraron que la parte acusadora en ningún momento tuvo pruebas suficientes de su culpabilidad, reclama así mismo que otorgaron a la víctima el valor de prueba tazada ordenando la anulación de la Sentencia queriendo satisfacer las pretensiones del Ministerio Público pero sin percatarse que incurrieron en vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, además de incurrir en vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, al no pronunciarse sobre todos los puntos alegados por la parte recurrente.
Sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero; sin embargo, el recurrente se limita a transcribir el contenido del Auto Supremo invocado incumpliendo se deber de explicar su contradicción con la resolución recurrida; ya que no basta efectuar un cuestionamiento genérico a la resolución del Tribunal de alzada o reclamar vulneración de derechos sin efectuar la explicación de la contradicción aludida; motivo por el cual se tiene que la denuncia, no cuenta con la fundamentación adecuada dispuesta en los arts. 416 y 417 del CPP en cuanto al deber de formular y explicar la contradicción que acontece cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente; por lo cual no efectúa la explicación de cómo la resolución del Tribunal de alzada hubiese incurrido en contradicción con el precedente invocado, situación que impide a esta Sala Penal efectuar la verificación de la existencia de la contradicción aludida en el fondo de la causa, ya que la parte recurrente no cumplió su deber de efectuar la explicación de la contradicción en concreto de la Jurisprudencia invocada con el Auto de Vista.
