V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de noviembre del 2022, interponiendo su recurso de casación el 4 de enero del 2023; teniendo en cuenta que, del 6 de diciembre de 2022 al 30 del mismo mes y año se llevó a cabo las vacaciones judiciales y el feriado del 01 de enero cayó en domingo por lo que se trasladó para el día lunes estando dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, manifiesta el recurrente que el Auto de Vista de manera ilegal, violentó el principio de legalidad e irretroactividad de la Ley penal sustantiva consagrada en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, declaró admisible e improcedente su recurso planteado, con relación a la excepción de prescripción que opuso.
De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada, mediante Auto de 23 de febrero de 2021 que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales como ocurre en el presente caso; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue la vulneración del derechos o la defensa material por falta de impugnabilidad objetiva, situación que deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denunció el defecto de sentencia
previsto en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, puesto que el Auto de Vista no ejerció su función de control de logicidad de cada prueba, limitándose a transcribir cada uno de los elementos de prueba desarrollados en el juicio e indicar que el Tribunal de sentencia otorgó credibilidad a la versión de la víctima, careciendo de fundamentación jurídica.
Sobre la problemática planteada, invoca los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto y 205/2021 de 28 de mayo; no obstante, se limitó a citarlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, siendo la resolución recurrida de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
