AS/0696/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0696/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista fundamentó erradamente el incremento del quantum de la pena, pues las agravantes fundamentadas por el de alzada no estarían contempladas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; relievando entre sus argumentos que uno de los fundamentos para incrementar la pena fue que el acusado negó su participación en el delito, no demostró su arrepentimiento y no tuvo la intención de reparar el daño; fundamento que lesiona su derecho a la defensa y la presunción de inocencia, pues la tesis de su defensa no puede usarse como agravante para incrementarse su condena, y es que en juicio nunca reconoció su participación en el delito por lo cual esa negación no puede ser usada en su contra, para agravar su condena.

En primer lugar, se observa que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio en este motivo incumpliendo con la carga recursiva impuesta por los arts. 416 y 417 del CPP, en el entendido de que era obligación del recurrente invocar algún precedente y explicar la contradicción emergente del mismo con el Auto de Vista impugnando; situación que no se cumple en el caso de autos; sin embargo es patente la denuncia de la lesión al derecho a la defensa y la presunción de inocencia; en el entendido de que el Tribunal de alzada al incrementar el quantum de la pena, se apartó de lo previsto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues fundamentó como agravio el hecho de que el acusado se negó en la comisión del delito, no demostró arrepentimiento y no tuvo la intención de reparar el daño; cuando él no estaba en obligación de reparar ningún daño o demostrar arrepentimiento porque en ejercicio de su derecho a la defensa negó la comisión del ilícito, y al usar su tesis de defensa como agravante se lesionaría el principio de la presunción de Inocencia; por lo que se advierte el cumplimiento de los criterios de flexibilización, pues identifica el derecho a la defensa y presunción de inocencia como lesionados; explica que la lesión emerge al aplicar erradamente los alcances de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP en el fundamento del Auto de Vista de usar su defensa de que no cometió el delito, de que no demostró arrepentimiento y no tuvo la intención de reparar el daño, como una agravante para incrementar la pena y que el resultado dañoso emergente se traduce en la imposición de una pena que no es proporcional al ilícito; por lo que los elementos del recurrente son suficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización descritos en el apite normativo del presente fallo; deviniendo en admisible el presente motivo.

En atención al segundo motivo, reclama que el Auto de Vista no fundamentó su decisión de declarar improcedente su recurso de apelación restringida, debido a que no mencionó ningún hecho, no citó ninguna normativa, no respaldó su determinación con jurisprudencia, doctrina y normativa aplicable.

De lo transcrito se advierte el incumplimiento de las exigencias normativas procesales, previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, en el entendido de que no invocó precedentes contradictorios y no explicó cómo la Resolución impugnada emitió fundamentos contrarios a la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, se advierte la denuncia que, el Auto de Vista incurrió en falta de una debida fundamentación, refiriendo que la improcedencia de su recurso carece de fundamentación y que no se analizaron los alegatos de su recurso de apelación restringida; y si bien de manera general identifica que todo su recurso de apelación restringida no mereció una debida fundamentación y explica que el error radicaría en que la declaratoria de improcedencia no fue sustentada con jurisprudencia, doctrina y normativa aplicable; sin embargo, no fundamentó el resultado dañoso emergente del posible defecto y su relevancia e incidencia de la supuesta omisión; por lo que los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos a los criterios de flexibilización, expuestos en el acápite normativo del presente fallo, restando declarar inadmisible el presente motivo.

En atención al acápite V y acápite IV del recurso de casación, si bien se invoca los Autos Supremos (AS) 815/2015-RRC-L, 386/2015-RRC-L, 758/2015-RRC-L, 231/2011, 625/2015-RRCC-L, 850/2019-RRC, 329/2019-RRC y 361/2020-RRC.; y, señala la vulneración de los derechos al debido proceso, motivación, interpretación de la prueba, principio de legalidad y verdad material; no se advierte el cumplimiento de la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explica como los citados Autos Supremos contravienen la Resolución impugnada; y en atención a los derechos y garantías constitucionales, no explica como el Tribunal de alzada hubiese lesionado dichos derechos y garantías constitucionales, por lo que no se advierte el cumplimiento de las exigencias argumentativas expuestas en el acápite normativo del presente fallo; por lo que estos argumentos no son admisibles para su análisis en el fondo.