V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2022 (fs. 716), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida, vulnerando el principio tantum devolutum quantum apellatum, en relación a la protesta de apelación que se hizo en audiencia sobre la introducción de la prueba en juicio oral, concerniente a la judicialización de las pruebas E-1 hasta la E-14, respecto del cuál el Auto de Vista confutado no se pronunció, provocando un defecto absoluto insubsanable y vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación garantizada por el art. 115.II de la CPE.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y las SC 1075/2003-R y 1044/2003, 1781/2004-R 1369/2010-R y 0493/2004-R, así como el Auto Supremo 024/2014-RR de 24 de marzo; ahora bien, respecto a las SCP y SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
Con relación al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, el recurrente simplemente se limitó a citarlo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sólo se circunscribió a manifestar que el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida, advirtiéndose la falta de precisión de cuál la contradicción identificada en relación al precedente invocado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del defecto traducido en que, el Tribunal de alzada no obstante haber efectuado protesta de apelación sobre la introducción de la prueba en juicio oral, concerniente a la judicialización de las pruebas E-1 hasta la E-14, en el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a este agravio; precisando asimismo, la vulneración constitucional del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación garantizada por el art. 115.II de la CPE, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la improcedencia del recurso de apelación sin haber emitido criterio sobre lo reclamado, provocando un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, se cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible la problemática planteada para su análisis de fondo, en forma extraordinaria.
En el segundo motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad su rol de precautelar la legalidad del proceso, incluso revisando de oficio ante la evidencia de defectos absolutos conforme a lo previsto en el art. 17 de la LOJ; en autos, el Tribunal de alzada no observó la incorrecta valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, principalmente respecto a la prueba de descargo, incurriendo en incongruencia omisiva (citra petita o e silentio), lo que generó un defecto absoluto no susceptible de convalidación que mereció ser anulado.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 06 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 070/2017-RRC de 24 de enero, 562 de 1° de octubre de 2004, 124 de 10 de mayo de 2013, 411 de 20 de octubre de 2006, 152/2013-RRC de 31 de marzo, 346/2013 de 12 de agosto y 314 de 25 de agosto de 2006; ahora bien, con relación al Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Ahora bien, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, la recurrente invocó como precedentes contradictorios varios Autos Supremos, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida al debido proceso, los defectos absolutos, la incongruencia omisiva, valoración de la prueba, fundamentación y motivación, y en el motivo acusó efectivamente que el Auto de Vista impugnado ingresó en defecto absoluto por incongruencia omisiva (citra petita o e silentio) y carencia de fundamentación y motivación respecto a la valoración probatoria, afectando el derecho al debido proceso.
En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuáles las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el presente motivo deviene en admisible.
