AS/0701/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0701/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de Alfredo Sinforiano Carballo Ríos

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no se ha pronunciado de manera fundamentada, expresa y separada sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, constituyéndose en un defecto absoluto.

Refiere que los vocales han incurrido en contravención del principio de legalidad, el derecho al debido proceso, constituyendo sus actos y resoluciones en defectos absolutos, pues se evidencia con claridad la no realización de una fundamentación suficiente, expresa y específica de cada punto observado en su recurso de apelación restringida; resultando una resolución que incurre en incongruencia omisiva violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación obligatoria de cualquier fallo y al principio de legalidad, que desemboca en defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Entre los agravios de la apelación restringida se tiene:

No existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Señala que el Tribunal de Alzada concluyó refiriendo que la impugnación del apelante no tiene mérito, empero no refiere porqué el juzgador ha llegado a esa certeza y si el A quo aplicó o no la sana crítica para valorar la prueba y fundamentar su sentencia, pues de la revisión del referido fallo no se puede evidenciar una fundamentación descriptiva e intelectiva que fundamente la demostración de los hechos acusados, con la finalidad de que la sentencia pueda ser entendida y traduzca las razones que llevaron a la determinación a la que arribó el juzgador.

La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. En dicho agravio el recurrente refirió que la apreciación vertida en el Auto de Vista constituye una violación directa al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la obligación de los juzgadores en realizar una correcta y concreta fundamentación de sus resoluciones, debiendo expresar cuáles son todos y cada uno de los motivos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, valoración que ha omitido el Juez A quo, extremo que para el Tribunal de Alzada no significa una evidencia de una falta de fundamentación, al contrario, para este Tribunal sí existe una fundamentación descriptiva e intelectiva, siendo que en los antecedentes no se evidencia tal extremo.

No se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones. Indica que ninguno de los testigos otorgó contundencia de que su persona se hubiera encontrado relacionada con una red de tráfico de sustancias controladas, siendo que únicamente se limitan a señalar que habría transportado la sustancia controlada. Testificales que no fueron corroboradas por investigaciones complementarias.

De los puntos de apelación restringida mencionados, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado al no haber hecho referencia y pronunciado de manera fundamentada respecto a las observaciones precedentemente indicadas, ha incurrido en contradicción con la línea de la doctrina aplicable; trayendo a colación en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y 437/2007 de 24 de agosto.

Refiere que de la valoración de la prueba en base al sistema de la libre convicción o sana crítica racional, en el caso de autos el Tribunal de Sentencia ha omitido deliberadamente realizar la fundamentación descriptiva en su totalidad de la prueba, pues simplemente se avocó a realizar un intento de valoración intelectiva, pero solo de ciertas pruebas y lo que es más sorprendente sólo de partes de ellas, incurriendo en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba en la sentencia, que a momento de plantear la apelación restringida identificó plenamente, empero el Tribunal de Alzada consideró que existe una correcta fundamentación descriptiva e intelectiva; aspecto que le causa agravio.

En dicho efecto invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 11 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como los Autos Supremos 251/2005 de 22 de julio y 111/2007 de 31 de enero.

Señala que no se pueden configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones; al respecto, en su recurso de apelación restringida, el recurrente acusó que el Juez de Sentencia Penal N° 5 no procedió de la manera legal adecuada al dictar la sentencia sobre este aspecto; señalando que el Tribunal de Alzada ni siquiera consideró este aspecto observado, omisión que conllevó a una violación a sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, a la obligatoriedad que tienen todo juez o tribunal de fundamentar adecuadamente sus fallos.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto.

III.2. Recurso de Casación de Alejandra Onofre Balderrama

Argumenta que el Auto de Vista impugnado se limita a señalar que el recurso de apelación es llanamente enunciativo, omitiendo considerar que el Juez de Sentencia conoció su titularidad de la mercadería confiscada, por parte de la empresa a la que ahora la recurrente representa, aspecto relevante que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, quien no emite pronunciamiento sobre los agravios denunciados, señalando que no se acreditó su autoría o participación en el delito juzgado, por lo que sin motivo ni razón jurídica sostenible se dispuso la confiscación de la carga de palmito.

El Auto de Vista le ocasiona una vulneración al debido proceso con relación a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, pues no considera a BOLHISPANIA como propietaria de la carga de palmito que se exportaba, a pesar de la documentación acreditada, no dando observancia a los precedentes contradictorios planteados en su recurso de apelación restringida, ocasionándole violación por mantener la confiscación de la mercadería de palmitos que exportaba, validando el defecto absoluto establecido en el núm. 5 del art. 370 del CPP.

Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268/2014-RRC de 26 de junio, 255/2008 de 17 de noviembre, 49/2010 de 18 de febrero y 212/2010 de 25 de junio.