V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. En cuanto al recurso de Alfredo Sinforiano Carballo Ríos
V.1.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora
impugnado, el 17 de abril de 2023 (fs. 276), interponiendo el recurso de casación el 24 de abril de la misma gestión, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 323; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.1.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, casacional el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado de manera fundamentada expresa y separada, sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, constituyéndose en un defecto absoluto; al evidenciarse la fundamentación insuficiente; resultando una resolución que incurre en incongruencia omisiva violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación obligatoria de cualquier fallo y al principio de legalidad.
En cuanto a la mención de la Sentencia Constitucional 0012/2002-R, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias y Autos Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, en cuanto a la invocación de los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y 437/2007 de 24 de agosto, vinculados a la falta de fundamentación en la valoración probatoria, y la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales, que constituyen defecto absoluto; el recurrente si bien refiere que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse sobre sus argumentos de fondo expuestos, el mismo realiza una parcial transcripción de dichas resoluciones; omitiendo realizar la labor de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, no basta la simple mención y trascripción de los precedentes, el recurrente se halla en la obligación de explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió con relación a las dos resoluciones citadas.
El recurrente acusa violación a sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente de la fundamentación obligatoria, alegando que se estaría atentando contra el principio de legalidad, sin embargo, si bien identifica errores en la respuesta del Tribunal de alzada, al señalar que al atender el motivo de apelación, no se advierte un pronunciamiento en el que fundamente y motive su fallo, no explica la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Como segundo motivo casacional, refiere omisión de fundamentación a momento de valorar la prueba con base al sistema de libre convicción o sana crítica racional.
En relación a la invocación del Auto de Vista de 11 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, le correspondía al recurrente adjuntar dicha Resolución; además, de acreditar que se encuentra ejecutoriada y no fue dejada sin efecto por algún Auto Supremo, ello en razón a que este Tribunal no cuenta con una base de datos de los diferentes Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del país, omisión en la que incurrió el recurrente y no puede ser suplido de oficio.
Ahora bien, respecto a los Autos Supremos 251/2005 de 22 de julio y 111/2007 de 31 de enero, se advierte que el recurrente se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes. Por lo referido el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo casacional, respecto a la imposibilidad de configurar un ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones, el recurrente invoca el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, del cual tampoco realiza el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta para el recurrente, no basta con citar y señalar a qué se refieren los Autos Supremos, sino que le correspondía explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser corregido de oficio. Razón por la cual el tercer motivo sobreviene en inadmisible.
V.2. Respecto al recurso de Alejandra Onofre Balderrama
V.2.1. Constatación del plazo de presentación.
Respecto a la recurrente Alejandra Onofre Balderrama, se tiene que fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 17 de abril de 2023, conforme diligencia de fs. 275, interponiendo su recurso de casación el 27 de abril del año en curso, por lo que la misma ha cumplido con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como único motivo casacional, argumenta que el Auto de Vista recurrido adolece de falta de fundamentación, por no emitir pronunciamiento respecto a su agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, respecto a que acusó que no se valoró la prueba que acredita su propiedad de la carga de palmito que exportaba, la cual señala que sin haber sido sometida a un debido proceso que determine su autoría o participación en el delito juzgado, se ha dispuesto su confiscación.
Respecto a los precedentes contradictorios invocados, se tiene que el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio declaró infundado el recurso de casación que resolvió, no pudiendo ser motivo de análisis para la precisión del contraste, debido a que no contiene doctrina legal aplicable.
De los Autos Supremos 49/2010 de 18 de febrero y 212/2010 de 25 de junio la recurrente se limita simplemente a referir nominalmente dichos fallos, sin precisar en lo mínimo la supuesta contradicción de los precedentes citados con relación al Auto de Vista impugnado; es decir, no hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por último respecto al Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, la recurrente señala que el mismo determina que “…el propietario de los bienes también puede demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes de cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado”, argumentando que dicha determinación es contradictoria con lo que le acontece en el caso de autos, pues nunca BOLHISPANIA ni sus funcionarios fueron imputados ni investigados en el proceso, y que a pesar de dicho hecho fáctico, se ha dispuesto la confiscación de los palmitos que exportaba, sin haberse sometido a un debido proceso, ni haber obtenido una respuesta ante dicho agravio por parte del Tribunal de Alzada; en consecuencia, se establece que la recurrente cumplió los presupuestos de admisibilidad previstos por el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo declarar la admisibilidad del motivo interpuesto.
