AS/0702/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0702/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril del 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo el recurrente arguye que, el Auto de Vista no resolvió todos los agravios expuestos en su memorial de apelación, dando respuesta equivocada simplemente a la valoración defectuosa de la prueba, violando así el debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución congruente, al derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.

El recurrente invocó la Sentencia Constitucional 59/2017-S2, de 6 de febrero; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Sobre la problemática planteada, invoca el Auto Supremo 309/2020-RRC de 20 de marzo; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar o transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución congruente, al derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, no precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de que derechos, menos explicó el resultado dañoso, por la que deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, da a conocer que, el Auto de Vista respecto a la valoración defectuosa de la prueba, no dio respuesta alguna pues habría hecho unas consideraciones absurdas y generales.

Sobre la problemática planteada, invoca los Autos Supremos, 309/2020-RRC de 20 de marzo, 2010/2015-RRC de 27 de marzo, 91/2006 de 28 de marzo, 550/2016-RRC de 15 de julio, 396/2014-RRC de 18 de marzo, y 061/2016-RRC DE 21 de enero; sin embargo, al igual que el motivo anterior se limitó a citarlos, sin precisar cuál la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar o transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no alega vulneraciones a los derechos, tampoco precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de que derechos, menos explicó el resultado dañoso, por la que deviene en inadmisible.