III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Marisol Medrano de Ugarteche.
La recurrente denuncia: “INCONGRUENCIA OMISIVA, RESPECTO A LA INDEBIDA RESOLUCION DEL AGRAVIO REFERIDO A INDEBIDA APLICACION DE LA NORMA SUSTATIVA, CON RELACION AL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA.…En el Auto de Vista 148/22 del 08 de noviembre de 2022, no existe una consideración adecuada, ni pronunciamiento lógico respecto a la indebida subsunción de los hechos al delito de Estafa Agravada… El tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva cuando no justifica cuales son las razones por las cuales los documentos de prestamos de dinero o reconocimiento de deuda constituyen elementos de un tipo penal, y no constituyen documentos válidos para el inicio de un proceso de índole netamente civil”.
Al efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 205/2021-RRC de 28 de mayo.
Asimismo, acusa la parte recurrente: “INCONGRUENCIA OMISIVA RESPECTO A LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN EN SU PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ÉSTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA”, pues “los acusadores y victimas no llegaron a demostrar el supuesto delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples, sin embargo, contradictoriamente emite una sentencia condenatoria, evidenciándose la contradicción e incongruencia entre los fundamentos y la parte dispositiva de la sentencia.” (sic).
Por otro lado, la recurrente señala: “LA SENTENCIA HA SIDO DICTADA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS EN JUICIO Y POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA... se señala que se probó la suscripción de contratos simulados, sin embargo, no se fundamenta ni señala cuales son las prueba materiales y objetivas que señalan que los contratos de préstamos de dinero eran simulados, o por qué razón la autoridad judicial de primera instancia llega a la conclusión de que los contratos de préstamos son simulados, demostrándose en consecuencia una defectuosa valoración de la prueba.” (sic).
En relación a ello, en calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 056/2016-RRC de 21 de enero, 144 de 22 de abril de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007.
Finalmente, denuncia la parte recurrente: “INCONGRUENCIA OMISIVA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA, POR LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL RESPECTO A LOS CONTRATOS CELEBRADOS COMO EXPRESIÓN DE CONSENTIMIENTO Y VOLUNTAD LIBRE Y ESPONTÁNEA”, toda vez, que “La base para el inicio de la presente acción penal, conforme tantas veces se ha mencionado en al inicio del presente recurso, son contratos de préstamo de dinero, en consecuencia, son contratos de naturaleza civil, que por su naturaleza NO PUEDEN SER FUENTE DIRECTO DEL DELITO, por cuanto un contrato conlleva acuerdo de voluntades, y el incumplimiento de alguna clausula tan solamente acarrea la acción de resolución de contrato por incumplimiento o en su defecto el cumplimiento del contrato.”.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 126/2020-RRC de 29 de enero, 205/2021-RRC de 28 de mayo y 137/2012 de 10 de julio.
III.2. Del recurso de Rosse Marie Eguez de Alberti, Rosa Inés Moya Tapia, Luis Padilla Vargas, Nery Bejarano Vargas, Edwin Padilla Ayllón y Elizabeth Veizaga Flores.
La parte recurrente denuncia: “No hay fundamento correcto en el impugnado Auto de Vista N° 148/22 de 8/11/2022, sobre la reducción de la pena conforme a los arts. 37, 38 núm. I incs. a) y b), núm. 2 y 40 del CP. El Tribunal de apelación modificó sin ningún fundamento la parte dispositiva de la Sentencia reduciendo la pena de 10 años a solo 7 años, sin el criterio, entre otros, de que por ser de profesión Abogado, esta sería considerada una atenuante, siendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto a la educación por regla general es considerada como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor tuvo acceso a la educación y por lo tanto ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal, concluyendo que el reproche tendria que ser mayor conforme a lo manifestado.
Es notoria la falta de fundamentación del impugnado Auto de Vista respecto a la modificación de la pena impuesta contra la acusada Marisol Medrano de Ugarteche, que era mayor en primera instancia, inobservando el Tribunal de apelación las agravantes establecidas por la doctrina legal aplicable con relación a la personalidad del autor, y que considerando su calidad de Abogado el reproche debe ser aún mayor al fijado en el impugnado Auto de Vista, el establecido en justa Sentencia.”.
Al efecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.
