V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 8 de febrero y 21 de marzo de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 14 de febrero y 28 de marzo del mismo año respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Marisol Medrano de Ugarteche.
La parte recurrente reclama en su primer motivo, que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva en relación a su reclamo de apelación referente a la indebida aplicación de la norma sustativa, con relación al delito de Estafa agravada.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 205/2021-RRC de 28 de mayo, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que el Tribunal de alzada omitió dar una respuesta en el marco del art. 398 del CPP, sin tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos en alzada, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y el precedente invocado, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente, razón por la que deviene en admisible el presente motivo.
Por otro lado, en los motivos segundo y cuarto la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva en relación a su reclamo de apelación referentes a la: i) existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; y, ii) errónea aplicación de la norma sustantiva penal respecto a los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea.
En relación al segundo motivo, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; mientras en el cuarto motivo se limitó a glosar los Autos Supremos 126/2020-RRC de 29 de enero, 205/2021-RRC de 28 de mayo y 137/2012 de 10 de julio, lo que a su entender se tratarían de precedentes contradictorios; incumpliendo así en ambos motivos una carga de responsabilidad exclusiva de la recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación debe invocar precedentes y establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que en el tercer motivo denunció un aspecto propio de apelación restringida, es decir, el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señalando: “LA SENTENCIA HA SIDO DICTADA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS EN JUICIO Y POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic).
A cerca de lo anterior, el legislador ha establecido en el art. 407 del CPP que en sede casacional no se puede revisar aspectos propios de la Sentencia, pues para ello, se tiene el recurso de apelación restringida.
Por otro lado, en estos tres últimos motivos no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes, y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia; por lo que devienen en inadmisibles.
V.2.2. Del recurso de Rosse Marie Eguez de Alberti, Rosa Inés Moya Tapia, Luis Padilla Vargas, Nery Bejarano Vargas, Edwin Padilla Ayllón y Elizabeth Veizaga Flores.
Los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada a tiempo de atenuar la pena de 10 a 7 años de privación de libertad no efectuó una debida fundamentación del porqué de esa modificación.
Al respecto, si bien invocan en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, se limitaron a transcribir la doctrina legal aplicable sin precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente contradictorio, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Por otra parte, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes, y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a los propios recurrentes que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Rosse Marie Eguez de Alberti, Rosa Inés Moya Tapia, Luis Padilla Vargas, Nery Bejarano Vargas, Edwin Padilla Ayllón y Elizabeth Veizaga Flores, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
