AS/0705/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0705/2023-RA

Fecha: 16-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril de 2023 (fs. 749), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado violó el debido proceso al haber incumplido lo establecido en el art. 398 del CPP, debido a que el Tribunal de alzada en su argumentación hizo manifestaciones que se encuentran alejadas de la realidad y de los fundamentos de la Sentencia, relacionados a los presuntos defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, particularmente sobre una presunta falta de valoración o valoración defectuosa de la prueba, afirmaciones falsas y alejadas de la verdad histórica de los hechos demostrados y no demostrados en juicio oral, trasuntados en Sentencia, en el que se estableció de manera clara y objetiva el valor otorgado a cada elemento probatorio, determinando que el Tribunal de mérito llegue a la convicción de emitir una Sentencia absolutoria; concluye, acusando que el Tribunal de alzada emitió una resolución sin la debida fundamentación, contrario al ordenamiento jurídico y con falta de verdad material, con el simple argumento de que no se valoró las pruebas, afirmaciones falsas y temerarias a la luz del contenido de la fundamentación de la Sentencia, vulnerando así el derecho al debido proceso.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, 0832/2012 de 20 de agosto y la SC 0448/2011-R de 18 de abril, así como el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009; ahora bien, respecto a las SCP y SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

Con relación al Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, el recurrente simplemente se limitó a citarlo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sólo se circunscribió a manifestar que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación, contrario al ordenamiento jurídico y con falta de verdad material, advirtiéndose la falta de precisión de cuál la contradicción identificada en relación al precedente invocado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del defecto traducido en que, el Tribunal de alzada en su argumentación hizo manifestaciones que se encuentran alejadas de la realidad y de los fundamentos de la Sentencia, relacionados a los presuntos defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, sobre una presunta falta de valoración o valoración defectuosa de la prueba, emitiendo una resolución sin la debida fundamentación, contrario al ordenamiento jurídico y con falta de verdad material; precisando asimismo, la vulneración constitucional del derecho al debido proceso y la defensa, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación y la nulidad de la Sentencia, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, se cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible la problemática planteada para su análisis de fondo, en forma extraordinaria.