V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Resolviendo el primer motivo, el recurrente denuncia que, en apelación restringida, se hizo una fundamentación extensa en base a los derechos vulnerados y porque no debió haber sido compulsadas las pruebas documentales que fueron objeto de reserva de apelación, empero el Tribunal de Alzada señaló que por un principio de convalidación y preclusión no sería el momento para interponer dichos incidentes, limitándose a exponer conceptos básicos de lo que son los principios de convalidación y preclusión, llegando a la conclusión que su derecho a reclamar habría precluido.
Al respecto, se tiene que la problemática planteada deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta en primera instancia por la Juez de Sentencia y posteriormente por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo, en razón a los fundamentos expresados.
Con relación al segundo motivo, señala que, en apelación restringida expuso como un punto de agravio el defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 3) del CPP, empero el Tribunal de Alzada, no respondió a ninguno de sus agravios o defectos de sentencia expuestos, limitándose a indicar que la Ley 348 protege toda forma de agresión hacia las mujeres, no dando respuesta a los agravios plasmados en su recurso.
Al respecto, se tiene que el recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP; sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
