AS/0709/2023 RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0709/2023 RA

Fecha: 16-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo la recurrente alega la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ya que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente lo establecido en el art. 283 del CP; asimismo, alude la vulneración del principio de seguridad jurídica.

Así precisado el motivo, este Tribunal advierte en principio que la recurrente no cumple a cabalidad todos los requisitos de admisibilidad, establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 307/2006 de 25 de agosto, no cumple con la obligación de precisar la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y el precedente invocado; en vista que, se limita a realizar una relación de los hechos suscitados; asimismo respecto a la Sentencia Constitucional 70/2010-R, debe tenerse en cuenta que carece de calidad de precedente a los fines del recurso de casación en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, conforme ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Sala.

Referente a la denuncia de la violación al principio de seguridad jurídica, para que esta Sala Penal en atención a los presupuestos de flexibilización, de manera excepcional pueda realizar un análisis de fondo del presente motivo, la recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que el recurso de casación no contiene; dado que, simplemente precisa la vulneración del principio de seguridad jurídica, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal de Justicia, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo la recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido en casación vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; del mismo modo, alude la existencia de errónea valoración de la prueba y contradicción con la parte dispositiva de la Sentencia; y que, el análisis realizado por el Tribunal de Apelación respecto a las pruebas documentales V-CHD1 y V-CH-D2 y las pruebas testificales de Norah Fulguerra Cayoja, Juan Carlos Gira Parrilla y Patricia Lima García, es confuso e incomprensible.

Respecto al presente motivo, este Tribunal de Justicia evidencia que el recurso de casación no cumple con la invocación de precedente contradictorio, y precisar la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido en casación; por lo que, el presente motivo no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Sobre la errónea valoración de las pruebas documentales V-CHD1 y V-CH-D2 y las pruebas testificales, para que de manera excepcional pueda ingresar al fondo del motivo, la recurrente de manera fundamentada debió de especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, aspectos con los que no cumple el recurso de casación, ya que, simplemente describe cada una de las pruebas sin precisar de qué manera fueron erróneamente valoradas; asimismo, sobre la denuncia de vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurrente debió de precisar los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos con los que el recurso de casación no cumple, habida cuenta de que simplemente refiere la vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva como resulta de la errónea valoración de la prueba en la que incurre el Tribunal de Sentencia; tampoco, precisa en qué consiste la restricción del derecho ni el daño ocasionada por ésta, aspectos que no pueden ser subsanados de oficio por esta Sala, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.