V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 325 de 01 de diciembre de 2022, que resuelve la solicitud de aclaración y complementación del Auto de Vista impugnado, el 13 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Resolviendo el primer motivo, el recurrente denuncia, que el Auto de Vista en la parte denominada “Fundamentos y análisis del tipo penal acusado de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del Código Penal” realiza un análisis del tipo penal antes descrito señalando que, “si bien ahora son considerados como delitos de resultados, sin embargo, en este caso vemos que existe un daño a la víctima hoy denunciante Sr. José Alfredo Hurtado Menacho”, cuando ni siquiera en la apelación del Ministerio Público se fundamentó la existencia de daño alguno, puesto que con relación a la parte civil, simple y llanamente no apeló; por lo tanto, mal pudiese el Tribunal de Alzada, aducir un daño cuantioso sin la existencia de prueba alguna sobre ese aspecto, evitando resolver conforme a ley el fondo del recurso, eludiendo su obligación legal basado en algo que es inexistente y que además no ha sido reclamado por nadie, constituyendo un pronunciamiento citra petita. Al respecto, se tiene que el recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso de casación, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente señala que el Tribunal de Alzada, en estricta inobservancia de los principios de legalidad y favorabilidad, a tiempo de resolver el recurso planteado, no podía dejar de considerar la actual estructura típica del art. 154 del CP, que fue objeto de modificación por el art. 2 de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, al ser dicha modificación más favorable, puesto que al haber fundamentado la sentencia de condena en el art. 154 párrafo segundo del citado código modificado por el art. 34 de la Ley 004 y no así del texto legal vigente con las modificaciones introducidas por el art. 2 de la Ley 1390, incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva, constituyendo un defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando los principios de legalidad y favorabilidad.
Al respecto, se tiene que el recurrente al momento de fundamentar su recurso de casación invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre; explicando de forma clara que la contradicción con el Auto de Vista impugnado radicaría en la obligación que tiene el Tribunal de Alzada de aplicar inclusive de oficio la ley más favorable. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Cabe aclarar que el Auto Supremo 683/2018-RRC de 17 de agosto, declaró infundado el recurso de casación que resolvió, por lo que no contiene doctrina legal aplicable, conforme lo previsto por el art. 420 del CPP, por lo que no será objeto de análisis en el fondo; dejando constancia que la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, no tiene calidad de precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.
