V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los imputados Nelly Llampa Vargas, Fidel Gómez Garrado y Vidal Huanca Gutiérrez, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 19 de abril de 2023 (fs. 2611 vta.), interponiendo los recursos de casación el 26 del mismo mes y año (fs. 2613 a 2643, 2670 a 2685 y 2688 a 2695 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
V.3. Recurso de casación de la imputada Nelly Llampa Vargas.
Como primer motivo, la recurrente denuncia incongruencia omisiva violentando flagrantemente el principio tantum devollutum quantum apellatum, generando un agravio al debido proceso, al acceso a la justicia, al derecho a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, puesto que, en el Auto de Vista impugnado, con relación al primer motivo del recurso de apelación restringida, la respuesta es una total falacia y falta a la verdad que, en alguna de las acusaciones, fiscal o particular se hayan afirmado los hechos revestidos en la Sentencia, no pudiendo el Tribunal de alzada, identificar si se trata de algunas de las dos acusaciones, porque además, se realizó una transcripción literal de parte de la Sentencia que difiere totalmente del fundamento fáctico de las acusaciones fiscal y particular. En el primero motivo, se hizo notar que, los hechos esgrimidos en la acusación, en la Sentencia fueron modificados sustancialmente y que aquello, fue avalado por los Vocales.
La recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 20/2012 de 7 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 250/2012 de 17 de septiembre, 51/2013-RRC de 1 de marzo, 109/2019-RRC de 27 de febrero, 221/2019-RRC de 15 de abril y 142 de 28 de mayo de 2013; sin embargo, tal como se establece en el apartado IV de la presente resolución, se debe invocar el precedente contradictorio, cuya mención y cita es insuficiente, al tenerse la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; lo que, en el caso de autos, los primeros siete Autos Supremos han sido simplemente mencionados y el último extrae la parte que considera pertinente, pero en ningún caso, se estableció la contradicción; a su vez, se invoca el AS 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre; sin embargo, el mismo declara infundado el recurso presentado en aquella oportunidad, constatando que no contiene doctrina legal aplicable; por lo que, no será considerado para el análisis de la problemática denunciada.
Invoca también como precedente contradictorio el AS 6/2007 de 26 de enero extrayendo las partes que intuye pertinentes respecto al vicio de incongruencia omisiva; por lo que, siendo la denuncia relativa a la falta de respuesta por parte de los Vocales ante el primer motivo denunciado en el recurso de apelación restringida; ante ello, quedando precisada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el primer motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente alega incongruencia omisiva y vulneración al principio de legalidad penal en su vertiente lex stricta, con relación al segundo motivo del recurso de apelación restringida y la necesidad de individualización de los actos del o los autores:
a. En el recurso de apelación restringida, se invocó de forma expresa el art. 24 del CP como norma sustantiva inobservada; sin embargo, el Tribunal de apelación no realizó en ninguna parte de su motivación o fundamentación, con referencia al segundo motivo de la apelación, cita, interpretación o referencia alguna sobre la primera disposición normativa que se observó cómo violada, es decir, el art. 24 del CP, evidenciándose que, en la primera parte, se limita a realizar una transcripción literal de parte de la Sentencia, resultando una fundamentación fáctica que jamás se acusó, existiendo incongruencia interna, ya que, de conformidad a los arts. 342 y 362 del CPP, la recurrente no podía ser condenada por un hecho distinto al esgrimido en la acusación fiscal. El hecho de no haber merecido respuesta ni pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, vulnera flagrantemente el debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación por incongruencia omisiva, citra petita por no haberse pronunciado sobre el motivo recursivo con relación a la norma observada como violada, y extra petita, por haber incorporado motivaciones vinculadas a la culpabilidad penal, que fueron aspectos jamás reclamados, vulnerando el principio tantum devollutum quantum apellatum, como también el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en el art. 115.I y II de la CPE, art. 8 de la DUDH, art. 8 inc. h) de la CADH y el art. 14 del PIDCP.
La recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre, 6/2007 de 26 de enero, 12/2012 de 30 de enero, 30/2012 de 7 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 142/2013 de 28 de mayo; empero, tal como fue razonado en el primer motivo, la simple cita no otorga la información suficiente para determinar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado. Se cita también los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 369/2007 de 5 de abril, 128/2015-RRC-L de 9 de marzo y 671/2019 de 6 de agosto como precedentes contradictorios; sin embargo, la recurrente se limita a copiar las partes que considera atinadas, más no establece la contradicción que hubiese con el Auto de Vista impugnado, aspecto, además, que no puede ser suplido de oficio; por último, se invoca el Auto Supremo 41/2012-RRC de 16 de marzo, pero que, declara infundado el recurso de casación presentado, sin que exista doctrina legal aplicable y por ende no hubiere contradicción.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, se denunció la inobservancia del art. 24 del CP sin tener respuesta, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a la respuesta evasiva por parte de los Vocales, teniéndose como resultado dañoso el no tener una respuesta al agravio denunciado en el segundo motivo del recurso de apelación restringida; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el inciso a. del segundo motivo deviene en admisible.
b. En el recurso de apelación restringida se acusó la inobservancia del art. 252 del CP, al no haberse realizado una correcta labor de subsunción con relación al tipo penal de Asesinato, puesto que, el Tribunal de Sentencia no expresó cuáles hubieren sido los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, generados de las acciones u omisiones atribuidas a la recurrente, al no existir prueba alguna de que se hubiese golpeado, envenenado u otro u obligado a hacer alguna cosa a nadie, violándose el art. 24 del CP, y que, esta labor de fundamentación de manera individual de las acciones u omisiones realizadas por cada uno de los autores no puede ser fundamentada de forma conjunta, porque las acciones de cada partícipe son intuito persona, resultando la necesidad de individualización de las acciones u omisiones del autor cuando se tiene multiplicidad de partícipes en un hecho, existiendo una contradicción flagrante en el Auto de Vista impugnado cuando afirma: “… solo por no haber realizado un análisis de los elementos típicos de los delitos atribuidos de manera individual, para cada acusado…”, labor insoslayable e irremplazable con otros componentes que pueden esgrimirse en otras partes de la Sentencia, como lo afirma el Tribunal de apelación, en el sentido que, debió establecerse de forma clara y precisa, con relación al delito de Asesinato mínimamente, a) acciones u omisiones de la imputada, y b) al existir concurrentes tres vertientes en el tipo penal, era labor del Tribunal de alzada pronunciarse de forma cabal, cómo es que, en base a los hechos y a los elementos de pruebas, las diferentes conductas subsumen al tipo penal, sea en cualquier de las vertientes invocadas;, es decir, por motivos fútiles o bajos, alevosía y ensañamiento y para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.
La recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 137/2018-RRC de 15 de marzo, 209/2012 de 9 de agosto y 41/2012-RRC de 16 de marzo; en el caso del primero, simplemente se extrae una parte del AS sin explicar la contradicción, y respecto al segundo y tercero, ambos declaran infundados los recursos de casación presentados; por lo que, no existe doctrina legal aplicable y por ende no hubiere contradicción; en ese sentido, el inciso b. del segundo motivo es declarado inadmisible.
Respecto al tercer motivo, la recurrente refiere la inaplicabilidad del principio de flexibilización ante la alusión de defectos absolutos no susceptibles de convalidación para no ingresar al fondo y declarar la inadmisibilidad del tercer motivo de apelación, considerando que, el Tribunal de alzada niega el análisis en el fondo del tercer motivo del recurso de apelación restringida, y por ende, no aplicó los principios de flexibilización, donde se han instituido nuevos factores de control formal en la interposición de los recursos de casación, sobre el cual, se aplican los principio pro actione y pro homine, y bajo esa perspectiva de ampliar lo favorable y restringir lo odioso, por la rigidez que caracteriza al recurso de casación que, en eventualidades no deja paso a una posible subsanación de los planteamientos de las partes, se incorporó como parte de los requisitos de admisión los requisitos de flexibilización.
Tal como lo señalan los arts. 416 y 417 del CPP, la presentación del recurso de casación, exige como un requisito, la invocación del precedente contradictorio, aspecto que no ocurre en el caso de autos; pero, además, se advierte que, la recurrente confunde la aplicación de los supuestos de flexibilización para la admisión, puesto que, éstos son utilizados únicamente en etapa casacional y no así para la apelación restringida, argumentando de forma confusa el reclamo y lo peticionado; por lo tanto, el tercer motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, como cuarto motivo, la recurrente acusa la ausencia de fundamentación al considerar inadmisible el punto cuarto ante la reclamación de vulneración del art. 370 núm. 4) con relación al art. 173, ambos del CPP, puesto que, ante una reclamación flagrante, el Tribunal de alzada limita el ingresar al fondo de lo reclamado incluso con aspectos incongruentes, incorporando y resolviendo aspectos no reclamados o contrariamente reclamados, a saber: a) el art. 173 del CP, b) uso de la SC 17/2016 de 3 de enero sobre la motivación, c) aplicación de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre sobre la motivación de las resoluciones, d) la fundamentación descrita en el art. 124 del CPP, e) se realiza una relación fáctica de los hechos concluyendo que no se ha vulnerado el art. 360 núm. 2) del CPP, f) “y con referencia a no haberse valorado la declaración de Tomas”, g) referencia al Auto Supremo 1112/2021-RRC de 6 de diciembre sobre el uso del recurso de apelación restringida, y h) resolviendo que el motivo no tiene mérito.
Señala también que, el Tribunal de alzada cuya referencia doctrinal ilustra con jurisprudencia sobre el deber de fundamentación en las decisiones, además de consentir que se debe resolver todos los puntos cuestionados con la debida fundamentación y motivación; empero, de manera dolosa vulnera el principio tantum devollutum quantum apellatum, al no responder al motivo denunciado.
La recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6/2007 de 26 de enero, 142 de 28 de mayo de 2013, 12/2012 de 30 de enero, 20/2012 de 7 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 51/2013-RRC de 1 de marzo, 250/2012 de 17 de septiembre, 109/2019-RRC de 27 de febrero, 221/2019-RRC de 15 de abril y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre; sin embargo, esta Sala Penal deja constancia que, la redacción y presentación de los Autos Supremos como precedentes contradictorios, corresponde a una copia de lo expresado para el primer motivo; así también, se citan los Autos Supremos 369/2007 de 5 de abril, 99 de 24 de marzo de 2005, 128/2015-RRC-L de 9 de marzo; empero, los precedentes invocados ya fueron señalados para el inciso a. del segundo motivo en el que se denuncia la incongruencia omisiva, y, considerando que, en este motivo se denuncia la ausencia de fundamentación para la admisibilidad, no se identifica la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo tanto, el cuarto motivo es declarado inadmisible.
V.4. Recurso de casación del imputado Fidel Gómez Garrado.
El recurrente señala que, se interpuso apelación incidental bajo dos agravios identificando de manera clara que, se acusa inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, art. 370 núm. 11) del CPP, causando vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y omisión de la debida fundamentación para la inclusión de hechos nuevos; ante ello, el Auto de Vista impugnado recae en una indebida y falta de motivación y fundamentación, toda vez que, a pesar de admitir el recurso, no ingresó en el fondo, al establecer que, el motivo sería irrelevante y que, el imputado ejerció el derecho a la defensa.
Esta Sala Penal deja constancia que, si bien en el recurso de casación el recurrente señala que, contra la Sentencia hubiere interpuesto el recurso de apelación incidental, revisados los antecedentes, se tiene que, dicha referencia es errónea, puesto que, se tiene el recurso de apelación Restringida a fs. 2441 a 2457 vta., considerando aquello como un lapsus involuntario.
El recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 249/2014-S2 de 19 de diciembre y 712/2015-S3 de 3 de julio, sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Así mismo, invoca como precedente contradictorio el AS 28/2014-RRC de 18 de febrero extrayendo las partes que considera pertinentes respecto a la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación; por lo que, siendo el agravio denunciado la omisión de una respuesta debidamente motivada y fundamentada; ante ello, al estar identificada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el recurso deviene en admisible.
V.5. Recurso de casación del imputado Vidal Huanca Gutiérrez.
Como primer motivo, el recurrente acusa defecto absoluto, sancionado por el art. 169 nums. 2) y 3) del CPP, por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad procesal, precautelados por los arts. 115.II y 117.II de la CPE, ante la falta de una notificación efectiva con la observación realizada mediante decreto de 28 de octubre de 2022 y participación en audiencia de fundamentación oral de apelación a efectos de asumir defensa y subsanar lo extrañado, considerando que, el imputado no fue notificado con las observaciones realizadas y no se hizo la convocatoria a la audiencia de fundamentación solicitada mediante memorial de apelación de 20 de julio de 2022, para tener la oportunidad de conocer la tramitación y responder de manera puntual y específicamente a las observaciones realizadas a la apelación en pro de la defensa material.
Respecto a la notificación, sostiene el recurrente que, es evidente el decreto de 28 de octubre de 2022, notificada en secretaría de Sala el 1 de noviembre de 2022, pese a que, el imputado estaba privado de libertad; por otro lado, se envía la notificación vía whatsapp al Abogado Javier Arancibia al número 79313922, quien en ningún momento responde o afirma por la correcta recepción de dicho decreto, y no se consulta si se recibió lo enviado o se confirme la recepción para evidenciar una correcta notificación.
Con relación al auto de radicatoria de 10 de noviembre de 2022 que, señala audiencia virtual para el 16 del mismo mes y año, es notificado en tablero de secretaría y enviado al número de celular del abogado quien jamás confirma la recepción, y el Tribunal de apelación, jamás emiten una orden al penal de San Roque, para que, el imputado se presente en la audiencia virtual.
Por todo ello, el recurrente denuncia que, la resolución viola los derechos y garantías constitucionales del imputado al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida en función a una notificación que no cumplió con la finalidad de hacer conocer las observaciones descritas, y, por ende, se priva del derecho a recurrir en apelación.
Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 639/2003-R de 9 de mayo y 110/2006-R; empero, tal como se razonó para el recurso de casación previo, se tiene que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino únicamente las resoluciones evacuadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Pese a ello, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, no fue notificado personalmente con el decreto del Tribunal de alzada que observó el recurso de apelación restringida, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a la no previsión del Tribunal de alzada de notificar de manera personal a una persona privada de libertad y que solo se hubiese realizado mediante Secretaría en sala y mediante mensaje de whatsapp a su abogado, teniéndose como resultado dañoso que, no haya subsanado el recurso presentado ni haya participado de la audiencia de fundamentación oral, en desmedro de la tutela judicial efectiva; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto, sancionado por el art. 169 nums. 2) y 3) del CPP, por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso en su vertiente de legalidad procesal, precautelados por los arts. 115.II y 117.II de la CPE, ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre el segundo motivo de la apelación, considerando que, se denunció la violación de los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP y 117.I de la CPE, acusando a la Sentencia de falta de fundamentación, a tiempo de recalcar que, se invocó como precedente contradictorio el AS 73/2013-RRC de 19 de marzo y se precisó la aplicación que se pretendía (fs. 2405 vta.); evidenciándose que, no es cierto ni evidente que, el segundo motivo de la apelación no cuente con el requisito de establecer la aplicación pretendida, tal como lo refiere el decreto de 28 de octubre de 2022; por cuanto el segundo motivo del recurso de apelación restringida si cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad del art. 408 del CPP, pudiendo concluirse que, el Tribunal de apelación ha omitido responder al reclamo que contenía todos los requisitos establecidos para ser considerado, ingresando en incongruencia omisiva.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 51/2013 de 1 de marzo, extrayendo las partes que supone importantes sobre la incongruencia omisiva; para luego denunciar que, pese a haber cumplido con todos los requisitos y no tener una respuesta a su agravio por parte de los Vocales respecto al segundo motivo denunciado en el recurso de apelación restringida, se actuó en contradicción con los precedentes invocados; por lo tanto, quedando precisada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el segundo motivo deviene en admisible.
