V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de abril de 2023 (fs. 312), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada evadió dar una debida fundamentación sobre la defectuosa valoración de la prueba denunciada en el recurso de apelación, al limitarse a la transcripción de los argumentos de la Sentencia apelada y el supuesto razonamiento lógico al que llegó el Juez a quo, manifestando que se subsumió la conducta del imputado como fruto de un análisis lógico integral, contradiciendo y vulnerando la falta de logicidad interpretativa en la norma respecto a la capacidad y la guarda, generando así la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, omitiendo responder de forma debida y congruente respecto al agravio denunciado, en relación al precedente contradictorio presentado en recurso de apelación.
En lo principal, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2019-RRC de 7 de marzo, 338 de 5 de abril de 2007 y 254 de 22 de julio de 2005, que fueron identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la fundamentación y motivación, y en el motivo acusó efectivamente que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación y motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria, limitándose a manifestar que el Juez de mérito subsumió la conducta del imputado como fruto de un análisis lógico integral, cuando contrariamente omitió responder de forma debida y congruente respecto al agravio denunciado, vulneró la falta de logicidad interpretativa en la norma respecto a la capacidad y la guarda, generando así la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación.
En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, fijando su observancia en la carencia de fundamentación sobre la defectuosa valoración probatoria, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124 y 370 núm. 6) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el presente motivo deviene en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente sobre la inobservancia o errónea aplicación de del art. 351 del CP, respecto a que el Juez a quo consideró el “engaño” como “pretensión”, cuando en ningún acápite de la Sentencia se consideró la materialización del engaño y que la pretensión de engaño no está tipificada como elemento de formación del delito de Despojo, acusó que el Tribunal de alzada se limitó a la ratificación de los argumentos de la Sentencia.
Con relación a la temática planteada se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelida en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, a más de referir que el Tribunal de alzada se limitó a la ratificación de los argumentos de la Sentencia, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio conforme a los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.
