II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El recurrente afirma, que la citada providencia al negar la tramitación de su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el argumento de carecer de competencia, riñe con las disposiciones de los arts. 44 y 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que en todo caso la competencia de los Tribunales, cesa, en efecto, en tanto sea cumplida la previsión del art. 126 del propio Compilado procesal.
De tal forma el recurrente solicita, “proceder a la revocatoria del decreto de 26 de abril de 2023…procediendo al trámite correspondiente a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso y se emita el Auto Supremo correspondiente declarando la extinción de la acción penal respecto a Jorge Francisco Fernández Domínguez” (sic)
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. El art. 401 CPP, prevé que el recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique algún tipo de emisión de criterio vertido por la autoridad jurisdiccional de mero trámite; es decir, cuyo valor al proceso no refleje ningún tipo de aspecto que vincule ni al objeto del proceso u otra cuestión que por su configuración legal merezca tramitación.
De tal cuenta, aclarando que por efecto del art. 126 del CPP, se dispone que todas aquellas resoluciones judiciales sobre las que la Ley no reconozca recurso impugnatorio ulterior quedan ejecutoriadas con su simple y formal emisión, no es menos cierto que en tanto, no se agoten otro tipo de circunstancias reconocidas por la propia Norma Procesal, como lo fuera el caso de requerimientos de explicación, etcétera, las previsiones del art. 50 Adjetivo, son aplicables en todos los casos.
De ahí que, llegado sea el momento la Sala revocará la providencia extrañada.
III.2. En tal sentido, por memorial presentado el 25 de abril de 2023, Jorge Francisco Fernández Domínguez, promovió ante esta Sala ‘excepción de extinción por vencimiento del plazo máximo del proceso’, dentro del proceso seguido contra suya y otros por el Ministerio Público y otros por el delito de Estafa agravada y otros; ante lo que corresponde señalar:
III.2.a. Alega que, en su caso el cómputo debe realizarse a partir del 16 de octubre de 2018, fecha en que habría dejado sin efecto la declaratoria de rebeldía impuesta.
Señala que el juicio oral, en su caso tuvo una duración de dos años diez meses y once días; que, la fase de impugnaciones por apelación restringida, ocupó un total de nueve meses y diecisiete días; lo cual ofrecerían un lapso de tres años siete meses y veintiocho días, “que por imperio del artículo 133 del CPP, demuestra a prima facie haber vencido el plazo máximo del proceso” (sic); a lo cual debe agregarse -prosigue- el tiempo en la tramitación del recurso de casación, lo que hizo el tiempo del proceso ascienda a un total de cuatro años y cinco meses.
Además, considera que la dilación en el caso, es atribuible a, los jueces del Tribunal de Sentencia Segundo de Sucre, y, los vocales de la Sala Penal Segunda de Chuquisaca.
III.2.b. La previsión establecida en el art. 314 del CPP, dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: “Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.
Según el art. 314 del CPP “Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente”. La misma norma, en su segundo párrafo, distingue por una parte que “Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal”; así de precisar que: “Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.”
III.2.c. Considera la Sala que, cuando el art. 314 citado, brinda las condiciones de oportunidad para la interposición de excepciones e incidentes, no solo dota de plazos para cada uno, sino diferencia de forma explícita y específica los fines de casa instituto, ya sea haciendo remisión implícita al catálogo del art. 308 del CPP, para el caso de las excepciones; bien fuera, la finalidad que presupone un incidente, a saber, sanear aquel “acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional”.
En ese sentido el segundo parágrafo del art. 315 en el CPP, a tiempo de regular un parámetro de admisibilidad y procedencia, ordena a la autoridad jurisdiccional de forma taxativa qué hacer cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, disponiendo que deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
También, considera la Sala que cuando la actual redacción de los arts. 314 y 315 del CPP, contempla parámetros y acciones para resolver la actividad procesal no relacionada con el fondo del trámite (llámense indistintamente excepciones, incidentes o cuestiones de similar complexión) hace manifiesto no sólo una regulación del proceso sino también dispone el ejercicio de un rol a la autoridad judicial, cual es, la dirección del rumbo del proceso.
Entonces, si el derecho de activar, promover o deducir, trámites, relacionados con incidentes (en cualquier etapa del proceso) o excepciones (hasta antes de emitida sentencia con la salvedad de aquellas relativas a duración máxima del proceso y prescripción, como lo señala el art. 314 del CPP parte in fine) se encuentra regulado por el Legislador ordinario, se entiende que no se trata de uno absoluto de forma alguna, sino un Derecho regulado que concurre con otros derechos como el de las víctimas e incluso aspectos consustanciales a economía procesal y eficiencia del sistema judicial, puesto que no tendría sentido la tramitación de una cuestión (incidente o excepción) cuando es advertible desde que su planteamiento resulta inviable. De ahí resulta lógico que las modificaciones promovidas por la Ley 1173, castiguen con declaratoria de temeridad, acciones abiertamente dilatorias, maliciosas o temerarias.
III.2.d. Por ende, el primer control que debe superar una determinada pretensión es respecto a su forma, es decir, el cumplimiento de todos los presupuestos legalmente previstos para que una pretensión pueda derivar trámite y eventual pronunciamiento de fondo. En este sentido, el excepcionista, actor alega unos hechos que deberían coincidir con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión, es decir, el art. 27 del CPP, para generar las consecuencias jurídicas que solicita, que es la extinción de la acción penal.
La Sala considera que el planteamiento del señor Fernández Domínguez, no puede generar trámite alguno y debe ser rechazado in límine, pues no solo no se define cual el instituto legal con el que pretende se extinga la acción penal, por cuanto, a la vez se habla de una excepción en el marco del art. 27 del CPP, como a la vez se afirma que se tratase de un incidente, alegarse que se tratase de una cuestión sobreviniente.
Así pues, en el supuesto de una lectura de mayor flexibilidad, donde se asuma que lo que el peticionante pretende es que se declare la extinción de la acción penal en su contra, por el solo paso del tiempo, no es menos patente también, el rechazo, dado que, todo supuesto de extinción de la acción penal, debe producirse a partir de una declaración de la autoridad judicial, lo que viene a significar que no siendo una cuestión de hecho sino de puro derecho, únicamente deberán contemplarse el cumplimiento objetivo de las condiciones que la norma disponga para en este caso declarar el vencimiento de la duración máxima del proceso, lo que hace previsible que no sea la autoridad judicial la que de oficio determine aquellas cuestiones, sino solamente verifique lo que la parte aduce. En autos, se otorgan un rango de fechas comprendido para las fases de enjuiciamiento y apelación restringida, así como alusiones a actos procesales a posterior como lo sería el caso del recurso de casación, empero sin brindar relación del porqué se considera que tal lapso de tiempo pueda ser entendido como vencimiento de la duración máxima del proceso, o bien, con mayor precisión, cuál la razón que el propio proceso en particular manifiesta, sobre un supuesto de quebrantamiento de ser juzgado en un plazo razonable, lo cual se tratan de aspectos que omitidos por el solicitante en su escrito no podrían ser ni sobreentendidos ni deducidos de oficio por esta Sala.
