AS/0724/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0724/2023

Fecha: 19-Jun-2023

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

II.1. Requisitos.

El primer párrafo del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al hacer referencia a la Explicación, Complementación y Enmienda, señala que: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.”; concediendo la citada norma la facultad a las partes de plantear una solicitud encaminada a ese fin, dentro del primer día hábil posterior a su notificación.

En ese contexto, conforme la jurisprudencia emitida por este Tribunal desde tiempos de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto lo alcances del art. 125 del CPP, enmendar, tiene por fin, rectificar algún error material o de hecho, es decir, sólo se enmiendan errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresión, fechas, nombres, mecanografía (typeo), lugares, etc., teniendo siempre en cuenta, que los errores deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos y que no provoquen la modificación en el resultado del fallo.

II.2. Examen y resolución.

Verificada la presentación de la solicitud sujeta a análisis dentro del plazo establecido por el art. 125 del CPP, y, del repaso de antecedentes de lo obrado en sede de casación se desprende que:

En relación al acápite a), el solicitante no realiza su petición dentro de los márgenes del art. 125 del CPP, pues no se especifica cuál la expresión oscura, no se especifica ningún error material pasible a ser corregido o cuestión que haya sido omitido que no importe la modificación de fondo de lo resuelto en el AS 331/2023-RRC. En tal sentido, la pretensión tampoco puede ser deferida por la vaga generalidad con la que ha sido planteada.

En lo tocante al acápite b), cuando el solicitante pide se aclare –en relación al AS 22/2014- de qué feriado se tratase, se orienta en una dirección que nada tiene que ver con las razones con las que se resolvió su recurso de casación, que en esencia apunta a la aplicación relacionada de los arts. 123.I y 50.1 de la Ley del Órgano Judicial, cuya comprensión es presente también en el precedente, como se ha destacado en el intitulado ‘Doctrina legal contenida en el precedente invocado’. En esas condiciones, la pretensión no puede ser atendida por su impertinencia.

Finalmente, en cuanto al acápite c), teniendo en cuenta que el art. 125 del CPP, es un instrumento de potabilización para el mejor y más expedito entender de una Resolución Judicial, se comprende que su marco de acción se limite únicamente al contenido de esa misma Resolución, lo cual al no acomodarse a lo formulado en el memorial en análisis hace que este aspecto sea también impertinente y por ende no pasible a ser atendido.