AS/0725/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0725/2023

Fecha: 20-Jun-2023

FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Bernardo Agustín Navas Mirabal, manifiesta que conforme emerge de la subsanación de la Acusación Formal de 09 de noviembre de 2018, de la Sentencia 25/2021 de 27 de agosto, y del análisis de los elementos de prueba aportados en el proceso, deducen que en su condición de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Francisco Ltda.”, desde el año 1972 hasta el primer semestre del 2013, hubiera acomodado su conducta al delito de Estafa con agravante de víctimas múltiples, revelando que entre las gestiones 2009 a 2013 al margen del Estatuto Orgánico y Manual de Atribuciones y Funciones del Personal de Empleados de la Cooperativa hicieron creer a toda su masa societaria utilizando la difusión del spot publicitario “Doña Miriam” en medios de comunicación local radial y televisivo de la ciudad, asegurando los depósitos a plazo fijo para ganar interés entre el 10 y 12% que representaba un sueldo sin trabajar, espacios publicitarios por él contratados como el ardid, incitando a que depositen sus ahorros, prestándose algunas víctimas montos de dinero de entidades financieras diferentes con la seguridad de ganar elevados intereses, sólo con el propósito de beneficiarse y sacar ventaja económica a su favor y de los demás acusados, en perjuicio de las múltiples víctimas que dispusieron sus patrimonios, haciendo que la Cooperativa a la que representaba continúe realizando operaciones captando dineros en franco engaño de víctimas, no obstante que la ASFI detectó irregularidades en el manejo de recursos y documentos de préstamo, al punto de realizar traspasos arbitrarios de dineros, desaparición de carpetas de crédito, efectuando pagos indebidos por honorarios profesionales de abogado, otorgando préstamos a personeros de los Consejos de Administración y Vigilancia, quienes no pagaron sus deudas, llegando al extremo de condonar los intereses ordinarios y penales en franco detrimento de la economía de la Cooperativa, además otorgando préstamos a sus familiares a quienes los benefició con castigos de créditos vencidos y garantía de lotes de terrenos rústicos. Por otra parte, dispuso bienes inmuebles de la Cooperativa para transferirlos a precios irrisorios juntamente los miembros del Directorio bajo el justificativo de necesidad imperiosa de venderlos, bajo el ardid de devolver a los socios sus depósitos porque estaban exigiendo; en cuyo mérito, y toda vez que ha transcurrido tiempo considerable del proceso, ampara su excepción en los arts. 308-4) en relación al art. 27-8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el precedente constitucional de reconducción establecida en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre que determina la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolverla, previendo que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante la extinción de la acción penal, por prescripción o transcurso del tiempo, conforme al art. 29 del CPP, que habiendo consumado los delitos de Estafa Agravada y Manipulación Informática el 30 de junio de 2013 y Estelionato Agravado el 29 de enero de 2013 y transcurrido el tiempo razonable más de 9 años y 4 meses, a la fecha hubieran prescrito; ya que los delitos atribuidos de: a) Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP que tiene como pena privativa de libertad de 1 a 5 años y con agravante de 3 a 10 años, en concordancia por el art. 29 núm. 3) del CPP, la acción prescribe en 8 años; b) Manipulación Informática, prevista en el art. 363 bis del CP, que tiene prevista una pena de 1 a 5 años de reclusión, en concordancia del art. 29 núm. 2); y c) Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, que tiene una pena de 1 a 5 años de privación de libertad.

Añade que el inicio del término de la prescripción, dentro de estos delitos cuya naturaleza comprende cesar su comisión en el momento en que se realizó la transferencia de un bien inmueble perteneciente a la Cooperativa, situado en calle Cornelio Durán N° 164 Zona Poconas de la ciudad de Sucre a favor de la Empresa ROYAL S.R.L., el 29 de enero de 2013, es cuando se inicia el cómputo de la prescripción, que al no existir declaratoria de rebeldía o ninguna causal de interrupción, enunciada por el art. 315 del CPP, como tampoco comprende ninguna causal de suspensión del término de la prescripción, corresponde iniciar el cómputo del plazo de la prescripción de los delitos de Estafa y Estelionato, desde el 20 de enero de 2021; habiendo por lo tanto transcurrido 9 años, 4 meses, por lo que deducen que la acción ha prescrito el 30 de enero de 2021; y, Manipulación Informática que conforme al art. 363 bis del CP, tiene prevista una pena de 1 a 5 años de reclusión, que conforme a los antecedentes el Informe ASFI/DSR IV/R-18396/2013 de 5 de febrero, con corte al 31 de diciembre de 2012 hace referencia que la entidad no registra información informática contable, además que dicho sistema de soporte básico de información, reveló la omisión de Auditorías Externas a los Estados Financieros correspondientes a las gestiones 2010 y 2011 y una serie de irregularidades que se hicieron constar en los Estados Financieros de aquellas gestiones, cuyos informes dan constancia de sus firmas, habiéndose establecido que su actuar fue por varios años, pero principalmente desde la gestión 2009 y algunos meses del 2013, habiendo ocultado los estados financieros de la Cooperativa beneficiándose indebidamente de sumas de dineros detallados en los Informes de 5 de febrero, 29 de mayo y 24 de junio de 2013,habiendo la prescripción operado el 1° de julio de 2018, transcurriendo más de 9 años hasta el 9 de noviembre de 2022. Siendo que no existió interrupción del término de la prescripción, ni suspensión de la mismas, presentando el Certificado del REJAP que reporta no registrar antecedente penal alguno, cumplidos los presupuestos para determinar la prescripción como es el tiempo requerido, que no fue interrumpido, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos en el art. 29 del CPP, habiendo transcurrido desde el 30 de junio de 2013 para los delitos de Estafa Agravada y Manipulación Informática 9 años y 4 meses y para el Estelionato desde el 29 de enero de 2013 a la fecha 9 años y 9 meses dese la supuesta comisión de los delitos denunciados; consiguientemente, los hechos y delitos atribuidos se encontrarían totalmente prescritos, por lo que pide se declare fundada la excepción y se ordene el archivo de la causa.