RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
En el caso se viene juzgando los delitos de Estafa, Estelionato y Manipulación Informática, que refieren:
“Artículo 335. (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será
sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.”
Artículo 337. (ESTELIONATO). El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 346 Bis. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES). Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 Bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Artículo 363 Bis. (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA). El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.”
En relación a este instituto de la Prescripción, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
De igual forma, el ordenamiento adjetivo penal, si bien establece los tiempos en los cuales se extingue la acción penal por prescripción, empero, también establece las causales por las que ésta se interrumpe y suspende. De esta manera, conforme determina el art. 31 del CPP, la declaratoria de rebeldía del imputado es considerado como causal de extinción por prescripción y existe un catálogo de cuatro supuestos por los que dicho plazo puede ser suspendido, conforme previene el art. 32 del CPP, a saber:
1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso.
4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exterioriza taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.
A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte, se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia, a objetos funcionales del instituto, la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso desde la media noche siguiente a cesada su consumación, que es el caso típico de los delitos permanentes.
Asimismo, debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.
Entonces, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que, sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta. Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciéndose como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
IV.4. Análisis y resolución del caso concreto
En principio cabe señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales, que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, aspecto que no implica que se deba efectuar una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; pues, si ésta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá justificativo suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Conforme se expresó en el acápite V.3. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción; sin embargo, también instituye las causales por las que ésta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez identificado el quantum de la pena por los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática establecen de uno (1) a cinco (5) años y respecto a la Agravación en caso de victimas múltiples tres (3) a diez (10) años, la acción prescribe en ocho (8) años, tiempo que conforme a criterios jurisprudenciales y doctrina legal aplicable no opera ipso facto; sino que, determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse, si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31 del CPP, puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar –la carga de la prueba- que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.
En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de corresponderle resolver en relación a las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos Nº 958-A/2018 de 24 de octubre, Nº 1044/2018 de 07 de diciembre, Nº 111/2019 de 27 de febrero y Nº 200/2019 de 09 de abril.
Concordante con lo expuesto, es decir, respecto a la fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarias para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo Nº 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”
De igual forma, en el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”
En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, ya en el caso de autos, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción inmersas en el art. 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que el imputado simplemente se limitó a indicar que ninguna de estas concurrió en su caso y que prueba de ello es la misma causa o su expediente, omitiendo de esta manera su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso; pues si bien refiere que acreditan que no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción en este proceso; empero, soslayaron su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento, si bien se presentaron certificaciones de secretaría de juzgados, no las vinculan con la relación de causalidad requeridas; circunstancias que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, por lo que se advierte el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que el impetrante no adjuntó a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia; pues si bien presentó la Acusación Fiscal de fs. 6 a 41, la Sentencia Nº 25/2021 de 27 de agosto, y menciona la prueba codificada como PD-DGCC, con el fin de acreditar la fecha de cómputo del plazo de los hechos acusados y su temporalidad, resultan carentes de fundamentación peor cuando exige fundamentación al Tribunal de casación, generando de hecho impertinencia en su vinculación y contenido con la causal de suspensión de la extinción invocada, máxime, cuando el proceso remitido a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si durante el desarrollo, hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción.
En forma posterior, los imputados señalaron que, de acuerdo a lo mencionado por el excepcionista -ahora accionante- desde la presunta comisión de los delitos, habrían transcurrido superabundantemente el término para la prescripción, término que no opera ipso facto por su transcurso sino es necesario que además ese término sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o a los representantes de la Cooperativa financiera, procediendo a efectuar una relación de todas las suspensiones de las audiencias, así como la referencia de recusaciones que hubieren sido planteadas, el tiempo que duró la etapa preliminar de investigación, a los decretos del Juez de la causa en el que constaría que el Ministerio Público ocasionó retardación de justicia, a la ausencia del Juez de Instrucción en la celebración de audiencias y demás suspensiones de audiencia y actos que el nombrado considere que provocaron la retardación.
En ese sentido, el excepcionista en su planteamiento no toma en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse: 1) La media noche en que se cometió el delito; y, 2) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia demostrar por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP; resultando en el caso de autos, que el excepcionista confundiendo el instituto de prescripción con el de duración máxima del proceso, expone argumentos dirigidos a demostrar una eventual retardación, pretendiendo con la excepción de prescripción, una nueva consideración a su solicitud de extinción de la acción, con la finalidad de que este Tribunal haga una ponderación sobre las causas que no fueron invocadas; y, es a partir de la excepción planteada que el excepcionista se limitó única y metafóricamente a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba que en todo caso está destinada a acreditar una eventual responsabilidad ajena, por lo expresado precedentemente a la excepción de prescripción, pues incluso hace referencia al certificado emitido por el REJAP a tiempo de sostener que no contaría con declaratoria de rebeldía, y sin que los actuados procesales ofrecidos como prueba, consistentes en el Certificado del REJAP, adjuntado en calidad de prueba a la pretensión objeto de análisis, se advierte que la Unidad del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, certificó que, revisados los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes penales desde 1992, hasta la fecha de emisión de los referidos documentos (7 de octubre de 2022), Bernardo Agustín Navas Mirabal, con C.I. 1016603, “no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso”; Certificado emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de 4 de febrero de 2022; Certificado de 4 de febrero de 2022 emitido por el Secretario del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo penal, cuya pertinencia refiere acreditar sobre su persona no fue declarado rebelde y no existen causales de suspensión del término de la prescripción conforme al art. 32; Copias simples de la Nota de 30 de abril de 2013 emitida por el Gerente General de la Cooperativa San Francisco, mediante la cual se le suspende de sus funciones, para acreditar el cómputo del plazo para la prescripción; Certificado de la Responsable de la Sección de Archivos y Kardex de Recinto Penitenciario de San Roque de 14 de agosto de 2015 para acreditar el tiempo de reclusión que no se encuentra vinculado a los términos causales invocadas para la prescripción argüida; Certificado del Delegado General y el Delegado de Trabajo de la Población Penitenciaria de San Roque, que acredita que los trabajos realizados en dicho Centro Penitenciario, que resulta también impertinente porque no están referidos al objeto de la prescripción; Certificado de 26 de junio de 2017 emitida por el Responsable de la División Filiación del recinto Peniteniciario de San Roque que acredita su conducta y permanencia en el Centro Penitenciario y su registro de Firmas y Presentaciones ante la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, acreditando haber cumplido a cabalidad las medidas impuestas en su contra que no tiene relación con la prescripción, de modo que el imputado en el ámbito del art. 314.I del CPP, tenía el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso; debiendo comprender el excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas pertinentes, adecuadas y útiles que las sustenten. En ese marco, al considerar la inexistencia de fundamentación coherente en la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde, corresponde coherentemente determinar infundada dicha excepción, además de considerarla manifiestamente dilatoria, supuesto que será fundamentado posteriormente.
En virtud a los argumentos expuestos precedentemente, resulta oportuno y necesario referir que los aspectos de forma vinculados al fundamento jurídico que permitió concluir que su persona no tomó en cuenta la normativa aplicable a la prescripción, cuando en su memorial de excepción de extinción por prescripción, mencionó cada uno de los artículos aplicables al referido instituto penal, estableciendo el momento de la consumación de los delitos acusados; de igual manera, se señalen cuáles los fundamentos fácticos y jurídicos que permitieron a ese Tribunal concluir que se confundieron los institutos de la prescripción y duración máxima del proceso, cuando en su memorial hizo constar que los antecedentes solo se presentaban con la finalidad de demostrar que la prescripción no fue provocada por su parte; y, finalmente se aclare el valor probatorio otorgado a los medios probatorios presentados y los deducidos en el expediente y que a su criterio señalaría textualmente que no cuenta con declaración de rebeldía, argumentos de los cuales, se establece como se destacó en la resolución, que en los fundamentos de su memorial de prescripción se alegaron aspectos que deben ser analizados en el planteamiento; restando claridad, al no resultar justificable que se expongan hechos que corresponden a un instituto penal, generando una fundamentación carente de una ponderación conjunta de todos los argumentos expuestos en su solicitud, sin limitarse únicamente a señalar que no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba que en todo caso está destinada a acreditar una eventual responsabilidad de los operadores de justicia como Tribunal, Ministerio Público y acusador particular, aspectos que fueron valorados entendiendo que no pueden ser considerados para una posible prescripción; así como tampoco presentó la prueba que acredite que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde, pretendiendo hacerlo mediante un certificado del REJAP el cual se entendió que no dio certidumbre a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de que el nombrado durante el proceso penal seguido en su contra no fue declarado rebelde, y menos encontraron que se expuso fundadamente el modo en qué no concurren las causales de suspensión del cómputo del termino de prescripción, extremo que también hace evidente que la documentación extrañada por el ahora accionante fue considerada por su trascendencia y pertinencia.
Por SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el entonces Tribunal Constitucional, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige,
Ahora bien, ese deber de fundamentación y motivación debe estar relacionado con el cumplimiento de otros presupuestos que la hacen válida, siendo uno de ellos emitir el fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Criterios que obligan a las autoridades con facultades de decisión, a dictar fallos motivados, congruentes y pertinentes, acordes a la técnica que hace operable la prescripción, en base a medios probatorios y fundamentatorios que traduzcan trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último, suponiendo que en el caso, no concurre el supuesto previsto por el art. 31 del CPP.
En consecuencia, no se puede analizar la pretensión del incidentista siendo que no presentó con los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto a los supuestos previstos en los incisos incluidos en el art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva de la prescripción, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad; por lo que se asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el “art. 314.III del CPP”, ello en virtud a que estableciéndose infundadas, también deduce ser manifiestamente dilatoria el comportamiento procesal de los intervinientes frente a salvaguardar los valores superiores que deben ser determinados en su contenido y alcance vinculados a los términos de carga probatoria y fudamentadora, cuyo incumplimiento genera consecuencias que fijan como riesgos asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior que genera el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que adquiere como en el caso concreto prevalencia sobre consideraciones propias del ejercicio de defensa porque interrumpen plazos, que deben limitarse por principios de razonabilidad y proporcionalidad, su indeterminación conduce a la violación de principios y derechos constitucionales; por tanto los jueces tienen la obligación de valorar si la dilación procesal es injustificada o desproporcionada, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Siguiendo la línea de Couture, el proceso puede ser definido como aquel espacio en el cual se desarrolla un conjunto de relaciones jurídicas entre los sujetos que buscan su juzgamiento y posterior condena o absolución, sin perjuicio de la complejidad que encierra el proceso penal en cuanto a la determinación de sus fines, a cuyos efectos resulta de vital importancia para los intereses de ambas partes procesales que el proceso penal pueda ser resuelto dentro de un tiempo prudente de tal forma que no se llegue a afectar los derechos de los sujetos procesales con procesos irrazonablemente breves internos que desnaturalicen la función que debe llegar a cumplir, una función de límite, de restablecimiento y de realización evitando procesos irrazonables e injustificadamente extensos en el tiempo, en su tramitación y desarrollo que de hecho sea pasible de procesos arbitrariamente indeterminados y manifiestamente atentatorio al orden jurídico social bajo el riesgo de perder efectividad o peor carezca de sentido de legitimidad.
En tal sentido, podemos ver que el transcurso del tiempo inexorablemente tiene una influencia directa tanto en la conformación misma del proceso penal, sobre la triple función del proceso penal, que en criterio de Claus Roxin, en suobra Derecho Procesal Penal (trad. G. E. Córdoba, & D. R. Pastor), 25.ª edición (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000), “genera consecuencias de afectación del derecho a un plazo razonable en el ámbito penal que no solo tienen que ver en la atenuación de responsabilidad penal por la existencia de dilaciones indebidas sino que la duración irrazonablemente excesiva, injustificada o dilación indebida en el desarrollo del proceso penal, forma parte del derecho de todo justiciable a que su causa sea juzgada y resuelta dentro de un plazo razonable”. Es decir, se constituye en una de las garantías que sirven para efectivizar este derecho cuyo fundamento básicamente radica “en la extensión injustificada del desarrollo del proceso penal o retraso en la tramitación con carácter extraordinario, que no guarda proporción con la complejidad de la causa y sea atribuible al propio imputado, atendiendo a la conducta de dilación que excede a lo prudencial y no sea de responsabilidad de los órganos jurisdiccionales”, que como en el caso que nos ocupa alcanza la consideración de verdadera paralización del procedimiento imputable al excepcionista, acusado por su directa conducta procesal que ha motivado suspensión del proceso al interponer infundada, sin prueba pertinente y objetiva e innecesariamente una excepción que tiene repercusiones que afectan el sistema penal activado de manera palmaria porque interrumpen el desarrollo del proceso en etapa casacional; en coherencia con la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, que establece como significado que la excepción tiene por objeto retrasar el proceso en el tiempo, que si bien afecta directamente a cuestiones de forma; sin embargo, se encuentran vinculados al objeto material del proceso, dando lugar a la suspensión del plazo y paralizando el proceso mientras no fuera resuelta, obstruyendo el objeto establecido en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cual es más bien emplear y aprovechar todos los procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado.
