AS/0729/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0729/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 729/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 106/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 132 a 135 vta., Gerardo Rodríguez Trujillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 200/2022 de 21 de noviembre, de fs. 112 a 118, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tenativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2022 de 18 de julio (fs. 71 a 87 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gerardo Rodríguez Trujillo, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, con costas a favor de la víctima y con reclamación de daños y perjuicios averiguables en Ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gerardo Rodríguez Trujillo (fs. 90 a 98), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 200/2022 de 21 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada por el principio de inmediatez no puede ir más allá de ese control, como en el presente caso de controlar la valoración de la prueba, siendo ello errónea e indebida aplicación de la ley, citando Sentencia Constitucional que debió aplicarse por ser jurisprudencia vinculante por ser de estándar más alto por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo previsto en los arts. 108-I y 410-II de la CPE, vulnerando el debido proceso, derecho al acceso efectivo de la justicia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la resolución motivada, específica, racional y completa, puesto que se condenó a un inocente, correspondiendo anular el Auto de Vista impugnado por existir defectos absolutos insubsanables siendo que las normas procesales efectivizan derechos fundamentales garantizados por el art. 180-II de la CPE; además, de buscar la igualdad de las partes, aplicación de la ley prevista en los art. 8-II, 14-III y 178-I de la CPE, en razón de que el Tribunal de alzada interpretó incorrectamente la jurisprudencia y que toda resolución debe ser motivada conforme establece el art. 256 de la CPE; y como el principio de idoneidad a los alcances de la Ley 025; asimismo, solicitó se aplique el presupuesto de flexibilización para la admisibilidad del presente recurso de casación, puesto que es elocuente que el Tribunal de alzada al resolver cada punto apelado vulneró su derecho consagrado en el art. 115-II del CPE, puesto que la prueba documental ni la testifical no demuestra que su conducta sea subsumida a la tipicidad del delito que se le acusa, poniendo en duda su objetividad, imparcialidad, transparencia, eficiencia y eficacia, el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios de lo contrario sería vulnerar el art. 124 del CPP, incurriendo en defecto de incongruencia omisiva, al margen de haber realizado una mala valoración probatoria sin considerar la incorrecta subsunción de su conducta en la ley sustantiva en el art. 252 bis con relación al art. 8 del CP.

Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 435 de 2 de septiembre de 2004, 442 de 19 de agosto de 2004, 6 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 529 de 17 de diciembre de 2006, 24/2014-RRC de 24 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de agosto, 314 de 25 de agosto, 97/2004 y la Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 493/2004-R y 546/2004-R de 12 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2023 (fs. 121), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, refiere que el Tribunal de alzada controla la valoración de la prueba, de forma errónea e indebida aplicación a la ley, vulnerando el debido proceso, derecho a la justicia, defensa, tutela judicial efectiva, específica, racional y completa, puesto que se condenó a un inocente, correspondiendo anular el Auto de Vista impugnado por existir defectos absolutos insubsanables ya que las normas procesales efectivizan derechos fundamentales garantizados por la CPE; el Tribunal de alzada interpretó incorrectamente la jurisprudencia y que toda resolución debe ser motivada conforme prevé el art. 256 de la CPE, y el principio de idoneidad; también solicita el recurrente se aplique el presupuesto de flexibilización para la admisibilidad del presente recurso de casación, puesto que la respuesta del Tribunal de alzada no resolvió cada punto apelado aspecto que vulneró su derecho consagrado previsto en el art. 115-II del CPE, toda vez que la prueba documental ni la testifical no demuestra que su conducta sea subsumida a la tipicidad del delito que se le acusa, el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios, incurriendo en defecto de incongruencia omisiva, al margen de haber realizado una mala valoración probatoria.

Sobre la temática planteada como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 435 de 2 de septiembre de 2004, 442 de 19 de agosto de 2004, 6 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 529 de 17 de diciembre de 2006, 24/2014-RRC de 24 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de agosto, 314 de 25 de agosto, 97/2004; sin embargo, incurre en la falencia de citarlos únicamente, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la mala o errónea valoración de la prueba y qué incidencia produjo en la resolución, sobre la mala aplicación de las líneas jurisprudenciales, qué efectos causó al condenárselo por feminicidio en grado de tentativa; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 493/2004-R y 546/2004-R de 12 de abril, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia al debido proceso, derecho al acceso efectivo de la justicia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, la denuncia es genérica, como también denuncia incongruencia omisiva a fs. 134 vta., sin explicación clara, ni precisa punto por punto, cuál la relevancia o afectación en sus derechos, la restricción o disminución de sus derechos, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gerardo Rodríguez Trujillo, de fs. 132 a 135 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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