V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2023 (fs. 121), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, refiere que el Tribunal de alzada controla la valoración de la prueba, de forma errónea e indebida aplicación a la ley, vulnerando el debido proceso, derecho a la justicia, defensa, tutela judicial efectiva, específica, racional y completa, puesto que se condenó a un inocente, correspondiendo anular el Auto de Vista impugnado por existir defectos absolutos insubsanables ya que las normas procesales efectivizan derechos fundamentales garantizados por la CPE; el Tribunal de alzada interpretó incorrectamente la jurisprudencia y que toda resolución debe ser motivada conforme prevé el art. 256 de la CPE, y el principio de idoneidad; también solicita el recurrente se aplique el presupuesto de flexibilización para la admisibilidad del presente recurso de casación, puesto que la respuesta del Tribunal de alzada no resolvió cada punto apelado aspecto que vulneró su derecho consagrado previsto en el art. 115-II del CPE, toda vez que la prueba documental ni la testifical no demuestra que su conducta sea subsumida a la tipicidad del delito que se le acusa, el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios, incurriendo en defecto de incongruencia omisiva, al margen de haber realizado una mala valoración probatoria.
Sobre la temática planteada como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 435 de 2 de septiembre de 2004, 442 de 19 de agosto de 2004, 6 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 529 de 17 de diciembre de 2006, 24/2014-RRC de 24 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de agosto, 314 de 25 de agosto, 97/2004; sin embargo, incurre en la falencia de citarlos únicamente, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la mala o errónea valoración de la prueba y qué incidencia produjo en la resolución, sobre la mala aplicación de las líneas jurisprudenciales, qué efectos causó al condenárselo por feminicidio en grado de tentativa; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 493/2004-R y 546/2004-R de 12 de abril, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia al debido proceso, derecho al acceso efectivo de la justicia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, la denuncia es genérica, como también denuncia incongruencia omisiva a fs. 134 vta., sin explicación clara, ni precisa punto por punto, cuál la relevancia o afectación en sus derechos, la restricción o disminución de sus derechos, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
