III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada por el principio de inmediatez no puede ir más allá de ese control, como en el presente caso de controlar la valoración de la prueba, siendo ello errónea e indebida aplicación de la ley, citando Sentencia Constitucional que debió aplicarse por ser jurisprudencia vinculante por ser de estándar más alto por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo previsto en los arts. 108-I y 410-II de la CPE, vulnerando el debido proceso, derecho al acceso efectivo de la justicia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la resolución motivada, específica, racional y completa, puesto que se condenó a un inocente, correspondiendo anular el Auto de Vista impugnado por existir defectos absolutos insubsanables siendo que las normas procesales efectivizan derechos fundamentales garantizados por el art. 180-II de la CPE; además, de buscar la igualdad de las partes, aplicación de la ley prevista en los art. 8-II, 14-III y 178-I de la CPE, en razón de que el Tribunal de alzada interpretó incorrectamente la jurisprudencia y que toda resolución debe ser motivada conforme establece el art. 256 de la CPE; y como el principio de idoneidad a los alcances de la Ley 025; asimismo, solicitó se aplique el presupuesto de flexibilización para la admisibilidad del presente recurso de casación, puesto que es elocuente que el Tribunal de alzada al resolver cada punto apelado vulneró su derecho consagrado en el art. 115-II del CPE, puesto que la prueba documental ni la testifical no demuestra que su conducta sea subsumida a la tipicidad del delito que se le acusa, poniendo en duda su objetividad, imparcialidad, transparencia, eficiencia y eficacia, el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios de lo contrario sería vulnerar el art. 124 del CPP, incurriendo en defecto de incongruencia omisiva, al margen de haber realizado una mala valoración probatoria sin considerar la incorrecta subsunción de su conducta en la ley sustantiva en el art. 252 bis con relación al art. 8 del CP.
Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 435 de 2 de septiembre de 2004, 442 de 19 de agosto de 2004, 6 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 529 de 17 de diciembre de 2006, 24/2014-RRC de 24 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de agosto, 314 de 25 de agosto, 97/2004 y la Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 493/2004-R y 546/2004-R de 12 de abril.
