V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Impugnado el 12 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en los núm. 1), 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP; destacando entre sus argumentos la falta de una pericia psicológica que acredite las declaraciones de las víctimas, la falta de un certificado de nacimiento que acredite la edad de una de las víctimas, pues se lo condenó por el delito previsto por el art. 380 Bis. del CP y la valoración defectuosa del certificado médico forense que descartó la existencia de acceso carnal en las dos víctimas; siendo que ese último defecto hubiese sido convalidado por el de alzada, incurriendo en una falta de fundamentación en relación a esta prueba, pues no realizó el debido control para verificar lo reclamado, lesionando el debido proceso y el principio de verdad material.
En primer lugar, es menester referirnos a los AASS 199/2013 de 11 de julio, 97 de 18 de febrero de 2004, 025 de 4 de febrero de 2010, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 724 de 26 de noviembre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007, 353/2013 de 27 de diciembre y 104 de 20 de febrero; donde el recurrente citó dichos fallos pero no cumplió con lo encomendado por el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, pues sus alegatos son una explicación de los citados fallos, empero no fundamenta en forma clara y precisa cómo es que el Auto de Vista impugnado contraviene los citados precedentes contradictorios, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de casación.
Sin embargo, es evidente la denuncia de la lesión al debido proceso y el principio de verdad material, en el entendido de que el Tribunal de alzada no realizó el control en la valoración probatoria del certificado médico forense; fundamentando que, en apelación reclamó el defecto previsto en el art. 370-6 del CPP, alegando la defectuosa valoración del certificado médico forense pues el informe concluyó que el himen de las víctimas era dilatable descartando de esta manera el acceso carnal, defecto que no hubiese sido controlado por el de alzada; consecuentemente, se tiene cumplidos los criterios de flexibilización, al denunciarse la lesión al debido proceso y el principio de verdad material, explicando que la lesión emerge ante la falta de control en la valoración probatoria con relación al certificado médico forense, explicando que la relevancia e incidencia del mismo es que se convalidó la condena de un delito que carece de un elemento como es el acceso carnal; restando declarar admisible el presente recurso.
