III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia el recurrente de manera previa la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en el Auto de Vista impugnado, refiriendo que en su apelación restringida acusó “irregularidad en la actividad procesal – defectos absolutos” acusando que el Juzgado de Sentencia Penal Nº 4 creó cauces paralelos que no están establecidos en el adjetivo penal, puesto que según acta de audiencia pública de juicio oral, todas las partes expresaron el agotamiento de su prueba. Constituyendo en este primer motivo casacional el manifiesto que en el Auto de Vista recurrido no existe respuesta o pronunciamiento sobre este punto, violando lo dispuesto por debido proceso en la vertiente de una resolución judicial debidamente fundamentada y congruente, que responda a todos los puntos reclamados y que permita entender a la parte perdidosa las razones de hecho y de derecho de la decisión judicial.
También refiere respecto a este motivo, que se ha violado los principios de legalidad respecto al cumplimiento efectivo de la norma, pues se ha incumplido lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); imparcialidad, pues señala que se han socapado las negligencias de la autoridad fiscal; y, seguridad jurídica y defensa, al habérsele privado de un medio de protección ante la actuación arbitraria de las autoridades que han dictado el fallo recurrido, aspecto que no puede ser objeto de convalidación bajo ningún fundamento de hecho y de derecho, como refiere el art. 169-3 del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 362/2020-RRC de 28 de julio y 331/2018-RRC de 18 de mayo.
Argumenta que bajo el principio de la carga probatoria, que deviene del principio de inocencia, la parte acusadora tiene la ineludible tarea y responsabilidad de demostrar todos y cada uno de los hechos que acusa, siendo el límite del juzgador el de emitir una sentencia, no pudiendo incluir hechos o circunstancias no contempladas en las acusaciones ni en las pruebas judicializadas, no siendo aceptable que se consientan contradicciones que vayan en contra de los principios que regulan la apreciación de la prueba y la congruencia de las resoluciones. Constituyéndose el referido yerro en el defecto de sentencia dispuesto en el art. 370-6 del CPP, en cumplimiento de los principios de debido proceso en su vertiente de resoluciones judiciales fundamentadas, legalidad en su vertiente de cumplimiento efectivo de la norma y congruencia descrita en el art. 362 del CPP.
En dicho sentido, señala que en su apelación restringida denunció que el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 sin contar con elemento probatorio judicializado ha determinado que la consumación del hecho, ha ocurrido en marzo de 2013, afirmación que ha sido contestada de manera irónica por el Tribunal de Alzada que refiere “Ciertamente pudo haberse incurrido en un error de redacción con referencia establecer el Tribunal de grado al señalar supuesto marzo de 2013”, contestación a la apelación restringida que se traduce en un consentimiento a que la sentencia haya sido basada en hechos inexistentes ni acreditados, no teniendo base legal para referir dicha incongruencia.
Invoca como derechos transgredidos los insertos en los principios al debido proceso en su vertiente de resoluciones judiciales fundamentadas, legalidad en su vertiente al cumplimiento efectivo de la norma respecto al art. 173 del CPP y congruencia descrita en el art. 362 del CPP, acreditando el recurrente que la sentencia fue basada en hechos inexistentes y no acreditados.
Como precedentes contradictorios menciona los Autos Supremos 331/2018-RRC de 18 de mayo y 239/2012-RRC de 3 de octubre.
Acusa defectuosa valoración de la prueba, señalando que toda autoridad judicial tiene el deber de analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente a juicio, aplicando la labor intelectiva de valorar de forma individualizada de forma inicial, para realizar el proceso analítico de dicha prueba de manera conjunta, logrando establecer la verdad procesal de forma objetiva y razonable.
Señala el recurrente que ha invocado la defectuosa valoración de la prueba de los elementos: MP-2, MP-3, MP-19, MP-4, MP5 y MP6, planteando en su recurso de apelación restringida el fundamento para cada uno; sin embargo, el Auto de Vista ha determinado improcedente dicho agravio, determinando que se ha valorado de forma correcta, bajo los principios exigidos a tal efecto. Empero, se tiene que existen contradicciones entre las pruebas, por cuanto no se ha logrado establecer el lugar de los hechos, menos la fecha, contradicciones que aperturaban la aplicación del in dubio pro reo, empero al declarar la improcedencia de este reclamo el Tribunal de Alzada, persiste en la defectuosa valoración de la prueba.
Como precedente contradictorio señala el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero.
