AS/0736/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0736/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 25 de abril de 2023 (fs. 211), interponiendo el recurso de casación el 3 de mayo del año en curso, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 224; se debe tomar en cuenta que la jornada del lunes 1 de mayo, fue feriado nacional por Día del Trabajo, por lo que, el recurrente ha planteado el presente recurso de casación dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer motivo de casación, el recurrente acusa que en el caso de autos concurren defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que habiendo sido oportunamente reclamados, el Auto de Vista no ha emitido respuesta o pronunciamiento al respecto.

A dicho efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 362/2010-RRC de 28 de julio, empero, se advierte que el fallo invocado declaró infundado el recurso de casación que resolvió, por lo que no puede ser motivo de análisis para la precisión del contraste, debido a que no contiene doctrina legal aplicable.

Ahora bien, respecto al Auto Supremo 331/2018-RRC de 18 de mayo, refiere que en dicho fallo, se dispone que la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar sus resoluciones, respondiendo a cada punto denunciado como transgresión a derechos y garantías constitucionales; aspecto que en el desglose del presente motivo casacional, el recurrente identifica la falta de respuesta y pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada respecto al agravio de irregularidad en la actividad procesal, cuando refiere que el Juzgado de Sentencia Penal Nº 4 ha creado cauces paralelos no establecidos en el Adjetivo Penal. Por lo referido al cumplir el recurrente con lo previsto en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, el presente motivo deviene en admisible.

Como segundo motivo casacional, el recurrente refiere que el Tribunal de Alzada ha convalidado el agravio planteado en su recurso de apelación restringida, respecto a que se ha dictado una sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados en el proceso. Al respecto, invoca el Auto Supremo 331/2018-RRC de 18 de mayo, refiriendo en razón al mismo que en dicho fallo el Tribunal Supremo de Justicia manifiesta que se declarará fundado el recurso de casación, cuando existen afirmaciones subjetivas que no explican razonablemente que pruebas demuestran la consumación del hecho; precedente jurisprudencial que es contradictorio a lo acontecido en el caso de autos, pues acusa el recurrente que como punto de apelación refirió que, el juzgador incluyó subjetivamente la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos (marzo 2013), sin contar con un solo elemento que acredite este extremo, de lo que el Tribunal de Alzada realiza una argumentación omisiva al señalar que seguramente se trató de un error de transcripción, hecho que no puede darse en un Estado de derecho que tiene los principios de seguridad jurídica, debido proceso y congruencia.

En referencia al Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, refiere que dicha resolución determina que el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes, situación contradictoria a lo que acontece en el presente proceso, pues el Tribunal de Alzada – refiere –, consintió que el Tribunal de Sentencia realice apreciaciones subjetivas sin contar con un elemento probatorio razonable que lo lleve a esa conclusión. Es así que, señalada la contradicción, entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, este motivo resulta admisible.

En el tercer motivo de casación, el recurrente ha reclamado defectuosa valoración de la prueba, señalando haber fundamentado e individualizado la misma, al haberse identificado contradicciones dentro del acervo probatorio en los cuales no se ha aplicado el principio in dubio pro reo, hecho convalidado por el Tribunal de Alzada. Al respecto, hace referencia al Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero en el que la jurisprudencia determina los lineamientos a seguir por el juzgador para realizar la valoración de la prueba, hecho vinculado y contradictorio al caso de autos, pues manifiesta que no puede ser valorada una prueba contaminada o que se aleje de los elementos descriptivos y analíticos bajo la sana crítica, experiencia y psicología.

De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.